REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de abril de dos mil quince
204º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000009
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO LESTON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.199.864

APODERADA JUDICIAL: Abg. Vanesa Leon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.942

Sentencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura Nº DP41-J-2014-004597.


Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Apelación intentado por la Abogada Vanesa Leon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.942, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO LESTON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.199.864, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura Nº DP41-J-2014-004597.

Recibido el presente recurso conforme a las pautas de Ley, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente antes identificada, se extrae:
“… en el auto de admisión el Juez A Quo, debió pronunciarse acerca de la solicitud realizada, pues evidentemente una de las partes solicitantes no podía asistir a una eminente audiencia, toda vez que (sic) NO VIVE ACTUALMENTE EN EL PAIS, (sic) y así quedo expresamente señalado e el escrito de solicitud, por ello se reclama la supresión de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar el efecto de lo establecido en el artículo 514 (sic) Ejusdem (sic). Más sin embargo fue fijada la referida audiencia, a la cual asistí puntualmente en mi carácter de Apoderada Judicial de uno de los solicitantes, buscando que en la misma el Juez (sic) A Quo (sic), estando plenamente justificada la ausencia de la Ciudadana CLAUDIA PARIZIA CRESCENZI, identificada e autos, (tal y como lo establece el referido artículo 514 parte in fine), se realizara la audiencia hasta que cumpliera su finalidad. Empero, o se tomó en cuenta si quiera mi asistencia como apoderada judicial de uno de los solicitantes, porque si bien aparezco suscribiendo la misma, nótese que no aparezco como Apoderada del Ciudadano Francisco Lestón, ya identificado, sino que solo me mencionan presente, y sin mas se levantó el acta que dio por Desistido el Procedimiento.

(omissis)

“…Ciudadano Juez de Alzada, desde el (sic) Quince (15) (sic) de mayo de 2014, la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, le otorga una novísima interpretación al artículo 185-A del Código Civil, profundizando en ella el contenido alcanzado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acerca del matrimonio, establecido en el artículo 75 (sic) Eiusdem (sic), señalando que tanto para su celebración como para su existencia se requiere el (sic) CONSENTIMIENTO (sic) y, (sic) “… al amparo del nuevo orden constitucional nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contrario al texto fundamental…” (sic) Es decir, que a través de esta norma constitucional que prela sobre cualquier norma de rango legal, se impide que una persona sea forzada en contra de su voluntad a mantenerse casada, pero no por cualquier razón ni de cualquier forma, sino por motivos concretos y específicos, como lo serían en este caso la ruptura prolongada de la vida en común y de socorrerse mutuamente.
Dicho esto, y estando ambas partes manifestando libremente su voluntad (sic) CONJUNTA (sic) de solicitar la disolución de su vínculo conyugal no es posible que el Juez (sic) A Quo (sic) ignore esa manifestación de libre consentimiento y obligarlos a permanecer casados aun a sabiendas que uno de los solicitantes no convive con el otro cónyuge y que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Madrid, España, entonces si la (sic) VOLUNTAD DE LAS PARTES ERA SUPRIMIR DICHA AUDIENCIA (sic) el juez debió acordarlo, pues no hay contención, la jurisdicción graciosa permite este tipo de acuerdos, y proseguir con los lapsos de ley hasta llegar a la sentencia que disolvía el vínculo conyugal, o en su defecto, si su norte es preservar el debido proceso a la parte que se encuentra ausente a pesar de su manifestación de voluntad realizar la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 185-A por mandato vinculante de la sentencia de Fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de comprobar su ausencia en el pais…”


Por otra, se observa de la Sentencia recurrida, lo siguiente:
“… Consta al folio anterior, acta suscrita donde se deja constancia que siendo las 08:30 a.m. del día 03 de Febrero de 2015, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de Lopnna, anunciado el acto, no comparecieron personalmente las partes, en consecuencia, dicho acto se declaró desierto.
Con respecto a la incomparecencia de él o la solicitante a la audiencia el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…”

Al incomparecer la parte solicitante a la celebración de audiencia, en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente se debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, declarándose desistida la solicitud, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO y TERMINADO la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO LESTON GOMEZ y CLAUDIA CRESCENZI DUVA, titular de la cédula de identidad N°.V- 7.199.864 y 8.757.426 respectivamente....”



Ahora bien, teniendo esta Superioridad trascritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de apelación, advierte este Despacho que la parte recurrente señala en la defensa del presente recurso, en el hecho que: 1° el Juez de Instancia no tomó en cuenta la petición de los solicitantes, cuando indicaron al Tribunal que la ciudadana Claudia Crescenzi, anteriormente identificada, no reside en el territorio patrio y que en atención a ello, solicitaron la supresión de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley de esta Jurisdicción; 2° que fue declarado desistido y terminado el procedimiento aun estando presente la Apoderada Judicial de uno de los solicitantes el día de la audiencia; 3° que el Juez A quo debió aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 185-A por mandato vinculante de la sentencia de Fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de comprobar su ausencia en el pais…”

Ante tales denuncias, considera este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en fecha 15 de mayo de 2014, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. (Resaltado de este Tribunal)
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como ha de observarse, la novísima sentencia de la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, efectivamente interpretó el Artículo 185-A del Código Civil, en el entendido que la disposición legal in comento regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el único supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el caso bajo estudio, denota esta Alzada que no se configura el supuesto que indica la referida Sentencia, en el entendido que el asunto de marras, ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, que efectivamente solicitaron a su vez la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que uno de los cónyuges reside en la ciudad de Madrid, España; empero, tal y como se determinó anteriormente, para que pudiese aplicarse la sentencia in comento e invocada como defensa por el recurrente de autos, debió presentarse el escenario que alguno de los cónyuges solicitara el divorcio bajo la figura del artículo 185-A del Código Civil, y que ante la negativa del otro cónyuge o ante su incomparecencia, se procedería a la apertura de la articulación probatoria por parte del Juez de Instancia; sin embargo, por cuanto la solicitud de divorcio cursante en el expediente Nro. DP41-J-2014-004597 fue requerida por ambos cónyuges, tal y como se evidencia del escrito libelar consignado, debidamente suscrito por los ciudadanos FRANCISCO LESTON GOMEZ y CLAUDIA CRESCENZI DUVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.199.864 y 8.757.426 respectivamente, debe este Tribunal Superior ratificar la Sentencia publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al no configurarse el supuesto establecido en la referida sentencia de la Sala Constitucional. Y así se decide.
En atención a la denuncia formulada por el recurrente en relación a que el Juez A Quo no debió declara desistido y terminado el procedimiento por cuanto la Abogada Vanesa Leon, antes identificada asistió al acto, este Tribunal Superior, una vez revisada las actuaciones del expediente principal Nro. DP41-J-2014-004597, evidencia que la profesional del Derecho que recurre por ante esta Segunda Instancia, sólo tiene carácter de Apoderada Judicial conferido mediante Instrumento Poder por uno de los solicitantes, el ciudadano FRANCISCO LESTON GOMEZ antes identificado, lo cual corrobora la dispositiva emitida por el Tribunal de Instancia, siendo que para la celebración de la referida audiencia del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesaria la comparecencia de ambos solicitantes, ello en virtud de que dicho acto comprende la ratificación de las instituciones familiares señaladas en el escrito libelar, figuras estas que deviene la competencia de estos Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el tramite de solicitudes de Divorcio. Y así queda establecido.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, esta Superioridad declara Sin lugar el recurso de apelación formulado por uno de los solicitantes, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abogada VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO LESTON GOMEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-J-2014-004597. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Providencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Una vez vencida la oportunidad de ley, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 9 de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges







DP41-R-2015-000009