RECURSO: AP51-R-2015-002252.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019233.
MOTIVO: APELACIÓN (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).
PARTE RECURRENTE: LESBIA FRONILDE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 3.548.236.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318.
ACTUACIÓN APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA FRONILDE BRITO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), que declaró lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales del presente asunto, y vista la diligencia que antecede de fecha 13/10/2014, en atención a su contenido, este Tribunal observa que no puede levantar la medida solicitada, sin antes notificar al ciudadano Pedro Luís Gil Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.658.504; en virtud que el artículo 761 en su parágrafo segundo del Código de procedimiento Civil, el cual dice textualmente: “… Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”, asimismo, la parte solicitante indica que dicha propiedad es exclusivamente de ella, por el contrario se evidencia al folio (8 y 9) que es un bien de la comunidad conyugal, por lo que se insta a consignar la dirección del ciudadano Pedro Luís Gil Castro y el documento de propiedad del bien Inmueble donde recae dicha medida (…)”
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015), la Abogada NORMA SAUME, anteriormente identificada, consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, Abogada NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318. Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE
DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que el auto de admisión no solo ordenó la citación de la demandada sino que a titulo de medida preventiva se PROHIBIÓ ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda.
Que en fecha 22 de junio del año 2000, cursante al folio 13, se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del proceso incoado por el ciudadano PEDRO GIL, contra la ciudadana LESBIA FRONILDE BRITO.
Que en fecha 13 de octubre de 2014 solicitó al Tribunal a quo que en vista que se había declarado la perención de la instancia, se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la recurrente.
Alega que el inmueble fue adquirido el 03 de diciembre de 1974 y que el matrimonio entre ambas partes fue celebrado el 17 de enero de 1975.
Alega que la afirmación del Tribunal a quo violenta los principios establecidos en los artículos 148,149 y
Que la Sala Segunda (2°) declaró la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora, quedando definitivamente firme dicha decisión, por cuanto no se ejerció recurso alguno en relación a ella, en razón de lo cual cita el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el procedimiento se trató de una reclamación de interés particular, que se terminó en virtud de la actitud pasiva y omisiva del demandante, quien no dio el suficiente impulso procesal a la acción intentada, lo cual dio como resultado que se terminase el proceso.
Alega que no le correspondía al Tribunal a quo asumir posición alguna en el juicio terminado, ni averiguar quien fuera el actor de ese juicio.
Alega que la razón de ser de una medida preventiva es garantizar la ejecución del fallo, por lo que señala que al no haber juicio no habrá sentencia, y por lo tanto mal puede mantenerse en vigencia una medida preventiva
Que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incurrió en graves vicios materiales, lo cual constituye un error inexcusable.
Finalmente, solicita la suspensión de la medida preventiva que quedó pendiente al dictar la sentencia definitivamente firme que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa principal signada con el Nº AP51-V-2014-019233, se pudo observar que dicho asunto fue ingresado al sistema Juris 2000, en fecha 13/10/2014, siendo el mismo conocido en un principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el año 1987. De igual modo, se evidencia que en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 28 de agosto de 1987, la cual riela en copia simple al folio 06 del asunto principal, declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO LUIS GIL CASTRO Y LESBIA FRONILDE BRITO, procrearon una hija, siendo que pare ese momento contaba con diez (10) años de edad. Por consiguiente, se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS GIL CASTRO introdujo la demanda de partición el mismo año en que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, específicamente el 10 de septiembre de 1987, es decir, cuando aún era menor de edad la hija habida en el matrimonio. En razón de lo anterior, Considera quien aquí suscribe que tanto el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución como esta Alzada son suficientemente competentes para conocer de la presente causa, con fundamento en el principio de la perpetua jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Resuelto lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), pasando esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme a lo expuesto, esta Alzada aprecia, que la parte demandada hoy recurrente, manifestó en su escrito de formalización, no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de la recurrida, argumentando entre otras cosas, que había operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual había ejercido en forma previa, recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintisiete (23) de octubre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-019233, la cual al ser oída en un solo efecto debe ser resuelta por esta Alzada.
Que en la oportunidad correspondiente, delató que había operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en su esencia tales disposiciones persiguen sancionar la inactividad de las partes y esta puede tener lugar cuando no se impulsa el proceso en un lapso legal establecido, tal es el caso de la parte actora, quien abandonó la causa desde el día 10 de septiembre de 1987, folio 13, hasta la presente fecha, siendo la parte demandada quien retoma nuevamente las actuaciones en juicio, transcurriendo catorce (14) años y nueve (09) meses sin evidenciarse impulso procesal por el actor, siendo así que el artículo 267 ejusdem, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, es aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, caso en el cual se declaró la Perención de la Instancia.
Que el auto dictado por el a quo se hizo sin violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión está conforme a lo alegado y probado en autos, sin la existencia de elementos de convicción distintos a los arrojados por la instrucción de la causa y no suple ninguna excepción o argumento de hecho no alegado por el demandante, por el contrario, el auto fue dictado conforme a las reglas de la libre convicción o sana crítica, establecidos en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto, ciertamente como señala la recurrente, las medidas preventivas, se dictaran para garantizar la ejecución del fallo (la medida dictada en este caso),y en consecuencia, la ejecución de la instancia obliga al levantamiento de la misma una vez ésta es declarada.
Asimismo, observa esta Alzada, que fue dictada fuera del lapso de Ley, que en este caso, es de un (01) año según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, catorce (14) años y nueve meses (09) después del año de Perención; por lo que, dicha sentencia fue dictada fuera del lapso, puesto que forzosamente debió notificar a las partes, en este caso, a la parte no recurrente, de la sentencia de Perención de la causa, y una vez notificado de esta, entonces si prospera en derecho el levantamiento de la medida, de manera que, las partes tienen derecho a la defensa y a ejercer los recursos que consideren pertinentes, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso de no constar en autos el domicilio de las partes, se procedería por medio de cartel en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de que constare el domicilio se procederá a practicar la notificación respectiva; si la persona no estuviese ya ese domicilio, entonces deberá agotarse todos los medios de notificación previstos en la Ley. En consecuencia, no existe cosa juzgada como lo señala la recurrente.
En fuerza de todo lo anterior, es por lo cual arriba esta Alzada a la libre convicción razonada de que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, y consecuencialmente debe confirmarse la decisión del a quo dictada en fecha 27/10/2014, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA SAUME, inscrita en el IPSA bajo el N° 3.318, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) octubre de dos mil catorce de (2014), por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-019233, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
AP51-R-2015-002252
Yym/jc/marianna
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