REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2014-012603
ASUNTO:
AH52-X-2015-000247
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO:
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 06 de Abril de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-012603.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 06 de Abril de 2015, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…“ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo la presente causa signada bajo el N° AP51-V-2014-012603, juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.331.168, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 150.620, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.489.200, asistida por el Abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.773, por las razones siguientes: “Mi objetividad como Juez, fue cuestionada por la parte demandada, ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, quien asistida por el Abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, interpuso en fecha 26/11/2014, una recusación en mi contra que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 19/03/2015, sobre hechos que ya existían antes de mediar, como es, que este Juzgador le correspondió conocer y tramitar una solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar (AP51-J-2013-009361), una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (AP51-V-2013-017451) y la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de la citada Unión Estable de Hecho (AP51-V-2014-012603), así como también, fue remitida a este Juzgado una solicitud de Medida Preventiva Anticipada (AP51-S-2014-007094) que fue interpuesta por el mismo demandante antes de esta demanda y que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó acumular a este juicio, todas acciones entre las mismas partes, para ello la parte aquí demandada cuestionó el mecanismo de distribución de la causas de este Circuito Judicial, que es efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede y en el cual quien suscribe no interviene de forma alguna; sin embargo, considera la demandada y así lo manifestó en su recusación, que existe amistad intima entre este servidor y el demandante quien ejercer el cargo de Abogado Asistente en otro Juzgado de esta Sede Judicial, de la misma forma alegó que he prestado patrocinio o recomendación al demandante, por tanto, en lo sucesivo cualquier actuación será objeto de desconfianza.
Al recibir las resultas de la referida recusación y antes de continuar con el juicio, reflexione sobre los hechos antes narrados, encontrado que mi fuero interno esta afectado después de lo ocurrido para seguir conociendo cualquier demanda o solicitud no concluida entre las referidas personas, configurándose de esta forma el supuesto de hecho establecido la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que asentó, lo siguiente: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”; razón por la cual, a los fines de garantizar a la parte demandada – ejecutada su derecho constitucional a un Juez o una Jueza Imparcial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto al cargo que ejerzo, procedo a inhibirme con fundamento el citada decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Considerando igualmente, cumplidos en la presente inhibición lo dispuesto en el artículo 84 del supletorio Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de la circunstancia de tiempo, lugar y hechos motivos del impedimento, así como expresar que el impedimento obra contra la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, solicitó con el debido respecto a la Jueza Superior que conozca del asunto declare CON LUGAR la presente inhibición por encontrarse ajustada a derecho, todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad y considerando lo antes planteado, cualquier actuación seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza...”.
En fecha 23 de Abril de 2015, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte del juez inhibido al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el presente asunto donde expresó lo siguiente:
“…Mi objetividad como Juez, fue cuestionada por la parte demandada, ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, quien asistida por el Abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, interpuso en fecha 26/11/2014, una recusación en mi contra que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 19/03/2015, sobre hechos que ya existían antes de mediar, como es, que este Juzgador le correspondió conocer y tramitar una solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar (AP51-J-2013-009361), una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (AP51-V-2013-017451) y la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de la citada Unión Estable de Hecho (AP51-V-2014-012603), así como también, fue remitida a este Juzgado una solicitud de Medida Preventiva Anticipada (AP51-S-2014-007094) que fue interpuesta por el mismo demandante antes de esta demanda y que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó acumular a este juicio, todas acciones entre las mismas partes, para ello la parte aquí demandada cuestionó el mecanismo de distribución de la causas de este Circuito Judicial, que es efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede y en el cual quien suscribe no interviene de forma alguna; sin embargo, considera la demandada y así lo manifestó en su recusación, que existe amistad intima entre este servidor y el demandante quien ejercer el cargo de Abogado Asistente en otro Juzgado de esta Sede Judicial, de la misma forma alegó que he prestado patrocinio o recomendación al demandante, por tanto, en lo sucesivo cualquier actuación será objeto de desconfianza ….”
En virtud de lo arriba transcrito y la intención del juez de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, el juez inhibido considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-012603, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2014-012603, la cual versa sobre una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinario, interpuesta por el interpuesta por el ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.331.168, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 150.620, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.489.200, asistida por el Abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.773. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2014-012603, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28 nm) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AH52-X-2015-000247
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