REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-006108

ASUNTO: AH52-X-2015-000250
MOTIVO: INHIBICIÓN




JUEZ INHIBIDO: ABG. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 20 de enero de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-006108.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 10 abril de 2015, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…se deja constancia que la ciudadana jueza de este despacho judicial a través de la presente acta, procede a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa por los motivos que ha de explanar a continuación : “ Siendo que en fecha 27/03/2015, fue recibida causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de Demanda de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.943, contra del ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.507, a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad y como es público y notorio las diversas causas de obstáculos con las cuales nos encontramos los jueces para la correcta y expedida administración de justicia, de acuerdo a las facultades de las cuales hemos sido investidos, entre muchas otras la falta de funcionarios que provean de forma oportuna las causas (personal especifico asignado para la admisión de las causas de cada tribunal), las fallas técnicas que se han venido reflejando en el Sistema Juris 2000, desde hace aproximadamente dos (02) semanas, así como el cúmulo de trabajo que aunque estructuralmente y programáticamente corresponde a otra categoría de funcionario el juez asume, en función de alcanzar la mayor productividad y que los justiciables reciban las bondades de la justicia oportunamente, es el caso que aunque se haya recibido el asunto en la fecha antes citada, y entrada al órgano en fecha 07/04/2015, no ha sido posible la prosecución de la Inhibición , por cuanto el hijo de la jueza de este tribunal, fue objeto de accidente escolar que ameritó una licencia médica de cinco días, los cuales la jueza sólo auxilió al mismo y lo acompañó el día del siniestro y el siguiente, incorporándose el día 08/04/2015, a atender emergencias del tribunal con niños y adolescentes de una Entidad de Atención, identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que la presente causa ha sido objeto de algún retraso, no imputable , ni al Tribunal ni a la Jueza, por cuanto la imparcialidad, transparencia, rectitud y equidad han sido, son y serán los principios que cobijan mi misión como jueza de este Tribunal, de modo que en ocasión de revelar que el ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, antes identificado tiene un vínculo consanguíneo con la jueza de este Tribunal, ya que es Primo , por la rama paterna , quienes se han criado en el mismo seno familiar, auxiliándose y prestándose socorro mutuo en todos los eventos familiares, resulta imperioso desprenderse del conocimiento de una causa donde este familiar directo, tenga interés jurídico, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de que el tránsito de la presente causa sea dirigida por un juez imparcial, que la sustanciación y dirección de la misma no afecte su fuero interno, donde la subjetividad pueda invadirla y violentar la naturaleza ética del sistema de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa . En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de la citada Ley solicito a la honorable Jueza Superior que deba conocer de éste incidencia declare la misma Con Lugar...”


En fecha 23 de abril de 2015, se admitió la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al indicar que el ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, mantiene un vinculo consanguíneo por la rama materna y lo expresó en su acta de la siguiente manera:

“…por cuanto la imparcialidad, transparencia, rectitud y equidad han sido, son y serán los principios que cobijan mi misión como jueza de este Tribunal, de modo que en ocasión de revelar que el ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, antes identificado tiene un vínculo consanguíneo con la jueza de este Tribunal, ya que es Primo , por la rama paterna , quienes se han criado en el mismo seno familiar, auxiliándose y prestándose socorro mutuo en todos los eventos familiares, resulta imperioso desprenderse del conocimiento de una causa donde este familiar directo, tenga interés jurídico…”.

Ahora bien de los dichos Ut supra indicado, es importante destacar lo que establece el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(….)
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

De los dichos de la Jueza inhibida se evidencia que existe un vínculo consanguíneo SERGIO TULIO PEÑA PIRE, y vista la intención de la jueza inhibida de separarse de la causa, por el vínculo familiar que los une, pudiendo afectar la parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”. Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-006108, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la norma Ut supra indicada, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante acta suscrita en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2015-006108, la cual versa sobre una Demanda de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-V-14.568.943, contra el ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.507, a favor del niño SANTIAGO MATHIAS PEÑA MARIN. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2015-006108, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.






JOC/NGM/AS
AH52-X-2015-000250