REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000551
ASUNTO : NP01-S-2011-000551


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa:

En fecha 11 de Enero de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de Hechos, al ciudadano: YOEL JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727, Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 38 años de edad por haber nacido en fecha 10/09/1976, y de oficio: agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: Virginia Gómez (v) y de Santos Rivero (v), domiciliado en: la calle El Estadio, casa S/N, sector la Cuchilla, Caripe el Guácharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, Teléfono: 0414-864-0253 (propio); por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. SE OMITE SU IDENTIDAD , Seguidamente se le cedió la palabra al imputado YOEL JOSÉ RIVERO GÓMEZ, quien expone: “…si cumplí con lo que las primeras charlas que me dieron, con la segunda y la tercera que fue el 16/12/2014 ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, a los fines de que manifieste si el ciudadano imputado YOEL JOSÉ RIVERO GÓMEZ, ha cumplido o no las condiciones impuestas: “…el cumplió el no se ha metido mas conmigo, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Especializada Tercera ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “…Buenos días a las partes, esta Defensa Técnica una vez que reviso las condiciones que le impuso el tribunal a mi defendido observa que ciertamente de esas condiciones que le impuso las cumplió a cabalidad asistiendo a charlas o programas de orientación de no violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario aunado a ello en lo señalado en sala por la víctima de manera libre y espontánea de que mi defendido cumplió también con las medidas protección y seguridad a favor de la víctima así como los programas de orientación y rehabilitación que le fue asignado por este Tribunal medida esta que cumplió a cabalidad en el lapso de un año en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que en su oportunidad le decreto este Tribunal por lo expresado, la defensora publica tercera con competencia en esta materia le va a solicitar muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa en concordancia con lo establecido en el articulo 49 en su numeral 7°, articulo 127 en su numeral 11°, el articulo 300 en su numeral 3° primer supuesto, ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente va a solicitar a este Tribunal tres juegos de copias certificadas de esta audiencia especial y de la decisión de la presente audiencia igualmente va solicitar el tribunal que oficie a consultaría jurídica del CICPC, a los fines de excluir del registro policial SIIPOL a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien lo hace en los términos siguientes: “…verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano imputado con ocasión al régimen de prueba que le fuere otorgado en la Audiencia Preliminar como consecuencia del procedimiento de admisión de hechos y verificado el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima manifestado por la ciudadana victima en sala, y de lo verificado en las actas procesales, el Ministerio Público solicita que el Tribunal proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 46 del texto adjetivo penal”. Es todo”. Este Órgano Jurisdiccional una vez verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), el Informe de cumplimiento emanado del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado según oficio Nº.- EIVCM -010-2015, de fecha 16-01-2015, donde se evidencia el cumplimiento del Ciudadano Procesado y que ha evolucionado favorablemente. Como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, y oído a la victima sobre el cumplimiento del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en consecuencia se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del procesado y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese de las de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del ciudadano: YOEL JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727, Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 38 años de edad por haber nacido en fecha 10/09/1976, y de oficio: agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: Virginia Gómez (v) y de Santos Rivero (v), domiciliado en: la calle El Estadio, casa S/N, sector la Cuchilla, Caripe el Guácharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, Teléfono: 0414-864-0253 (propio); por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , asimismo el cese inmediato las medidas de protección y seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del Sistema Policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABGA. DULCE LOBATON B.


SECRETARIA JUDICIAL,


ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.