REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001363
ASUNTO : NP01-S-2012-001363


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas abogado JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.705, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 22-09-1981, estado civil Soltero, hijo de: Luís idrogo (v) y de Yhajaira Granados (v) residenciado en: Monterrey I, casa n° 40, Sector Tipuro, Maturín estado Monagas, Teléfono 0424-9340116 (propio),, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.705, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribuna,. Es todo”.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
La Defensora Pública Segunda Especializada ABGA. ALBA OLIVEROS, quien manifestó lo siguiente:
“…buen día esta Defensa Técnica revisadas como han sido las actuaciones rechaza la acusación realizada por la Vindicta Pública toda vez que seria durante el debate donde los elementos tanto de hecho como de derecho demostraría la inocencia de mi representado, es por lo que esta defensa solicita se acuerde el pase a juicio, ahora bien previas en conversaciones ya sostenidas con anterioridad con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso en este sentido solicito del Tribunal una vez oída su declaración le sea revocadas las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente audiencia y de la decisión que dicte el Tribual, Es todo… ”
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.-Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

.- Testimonio de la funcionarios DETECTIVE JOSE CORDOVA y DETECTIVE SIMON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 4093, de fecha 27-07-2012 al sitio donde ocurrieron los hechos.

.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.

.- Testimonio de los funcionarios AGENTE ASDRUBAL PALMA, y OFICIAL AGREGADO YORVIS JIMENEZ, adscritos a La Comandancia de Policía del estado Monagas, quien son los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del Examen Médico Forense Nº 4093, de fecha 27-07-12- practicado por el DR. ERNESTO GARDIE, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº 4093, de fecha 27-07-2012, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JOSE CORDOVA y DETECTIVE SIMON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, Calle Giraldot, Local Comercial “EL KILATE”, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Para su exhibición Acta policial de fecha 26/07/2012, suscrita por el funcionario Asdrúbal Palma, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADOS, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que su pareja, luego de una discusión la había golpeado con sus manos en la cara y hombro izquierdo.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.705, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.705, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “lo que quiero decir es para que se le suspenda el proceso estamos viviendo juntos, hemos conversado y estamos bien, estoy de acuerdo de que a el le puedan conceder el beneficio de suspensión, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las condiciones impuestas, esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.705, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 10 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Deberá realizar una publicación en periódico de circulación local, con relación a la no violencia contra la mujer. 3.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se suspende Totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones ante el Servicio o de Alguacilazgo impuesta en fecha 29/07/2012. 4.- Queda remitido el ciudadano ALCIDES JOSE IDROGO GRANADO, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, debiendo ser incorporado a los programas de orientación, atención y rehabilitación en cuanto a la materia de no violencia contra la mujer. 5.- Se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta en fecha 29/07/2012, en Audiencia de Presentación de Detenidos por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas, por ante el Servicio de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria Judicial,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.