REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001082
ASUNTO : NP01-S-2015-001082

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy viernes, 10 de abril 2015, para oír al imputado ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V-26.127.393, por los delitos RAPTO, previsto y sancionado en los Artículos 383 y 384 en su encabezamiento del Código Penal, y el Delito de Violencia Sexual de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y Tercer aparte en grado continuidad la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por su parte la Defensora Pública Tercera Indígena solicita una libertad plena de su representado.

DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 06/04/2015, según se evidencia del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, quien entre otras cosas manifestó:
Vengo a denunciar a Esaul Migallones Marín, quien sin mi autorización, se llevo a mi hija Karina del Carmen Calzadilla, de trece (13) años de edad, hacia Guacarajira, Estado Delta Amacuro, a vivir con el, debido a que es su marido (…) (Sic).
Cursa Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual los funcionarios Detective José Jiménez, Comisario José González, Sub-Inspector Willians Rodríguez y Detective Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, dejaron constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la denunciante ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como responsable del hecho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V-26.127.393,momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso.

Consta en el folio cuatro (4) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 114, de fecha 07-4-2015, suscrita por los funcionarios Comisario José González, Inspectores Agregados Willians Rodríguez y José Jiménez, Detective Luís Cermeño (Técnico), adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, dejan constancia que se trasladan a Wuacajara, Pedernales Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS, y evidencias recabadas en el sitio del suceso.
Riela al folio diez (10), y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada a la ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, suscrita por el funcionario Detective Wilmer Zabala, quien entre otras cosas manifestó:
Bueno en diciembre del año pasado 2014, ESAUL MIGALLONES, me dijo que nos fuéramos para su casa en San José de Wuacajara, que allí iba a estar bien, que iba a comer bien, que me iba a tratar bien, pero después que llegamos allá, me comenzó a pegar todos los días y me obligaba a tener sexo con el, y tampoco me dejaba visitar a mi mamá, y hoy en la mañana me dio dos golpes en la cabeza, antes de llegar mi mamá con la PTJ, y me trajeron para la PTJ y también se trajeron a ESAUL MIGALLONES(…) (Sic).
Evaluación Médico Forense Nº 356-0-15-1131, de fecha 08-03-2015, suscrito por el experto Medico Forense Elías Bachuor, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas, que fuera realizado a la ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende Interrogatorio: Paciente refiere haber sido golpeada con manos. Se evidencia contusión escoriada en región dorsal. Examen Ginecológico: Genitales Externos de forma y configuración conservado. Himen con desgarros antiguos cicatrizados en horas 3, 6, 9. Examen ano rectal Esfínter tónico, pliegues anales conservados. Tipo de lesiones leves.

EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: RAPTO, previsto y sancionado en los Artículos 383 y 384 en su encabezamiento del Código Penal, en cuanto al delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y Tercer aparte en grado continuidad la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora de aparta en relación de la continuidad y mantiene el delito de Violencia Sexual de conformidad con en el artículo 43 encabezamiento y Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima Adolescente de 13 años de edad, expone como el ciudadano ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V-26.127.393, presumiblemente mediante engaño le dijo que se fuera para su casa en San José de Wuacajara, que allí iba a estar bien, que iba a comer bien, que me iba a tratarla bien, luego de lograr llevársela ejecuto acciones para constriñe mediante la fuerza física y la obligaba a tener sexo con el, manteniéndola incomunicada de su progenitora. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del Evaluación Médico Forense Nº 356-0-15-1131, de fecha 08-03-2015, suscrito por el experto Medico Forense Elías Bachuor, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas, que consta en las actas procesales dejo constancia de lo siguiente: Interrogatorio: Paciente refiere haber sido golpeada con manos. Se evidencia contusión escoriada en región dorsal. Examen Ginecológico: Genitales Externos de forma y configuración conservado. Himen con desgarros antiguos cicatrizados en horas 3, 6, 9. Examen ano rectal Esfínter tónico, pliegues anales conservados. Tipo de lesiones le Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V-26.127.393, hayan sido probablemente los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las Adolescentes y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de RAPTO, previsto y sancionado en los Artículos 383 y 384 en su encabezamiento del Código Penal, y el Delito de Violencia Sexual de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la de ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 07-04-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día Jueves 23 de abril 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
Asimismo esta Juzgadora en apego a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Capitulo VIII, de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Tercera Indígena en cuanto a la practica al ciudadano ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V-26.127.393, el Informe Socio-Antropológico de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la Victima ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta a los ciudadanos ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V- 26.127.39, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/05/1995, Estado Civil: Soltero, natural de WUACAJARA Pedernales Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de ANITA MIGALLONES (V) y de ALBERTO RAMON SALOME (V), residenciado en: WUACAJARA Pedernales Tucupita, CASA S/Nº, Tucupita Estado Delta Amacuro, TELEFONO: NO TIENE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, PARROQUIA LA PICA, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: RAPTO, previsto y sancionado en los Artículos 383 y 384 en su encabezamiento del Código Penal, y el Delito de Violencia Sexual de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. CUARTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la de ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día jueves 23 de abril 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. QUINTO Se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica Tercera Indígena, referente a la Solicitud de la Libertad plena. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Tercera Indígena en cuanto a la practica al ciudadano ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V- 26.127.39, el Informe Socio-Antropológico de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto con Competencia en Materia Indígena, y por la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Indígena. Se les impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)

ABGA. DULCE LOBATON B.


El SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.