REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004151
ASUNTO : NP01-S-2014-004151
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy, 14 de abril 2015, para oír al imputado JOSÉ MANUEL VILLAFRANCA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.245, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo, 44 de la Ley orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD para el momento de los hechos (de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y por su parte la Defensora Pública Tercera Especializada solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que se desprende de las actuaciones y de la declaración rendida por su representado, el mismo tenía conocimiento de la investigación que se seguía sin embargo no evadió ni puso trabas que pudieran considerarse obstaculización a la presente investigación y de considerar el tribunal existe peligro de fuga por un principio procesal como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse en aplicación de las normas debe prevalecer las de rango constitucional que en este caso es la del principio de presunción ce inocencia.
DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 30/07/2014, según se evidencia del acta de denuncia común al folio Uno (1) y su vto., interpuesta por ante éste Despacho, por M.L.V.M. (adolescente víctima de doce (12) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó:
“…Desde que yo tenia siete años de edad, mi mama SE OMITE SU IDENTIDAD me pegó y yo me acosté y me quede dormida cuando me desperté yo estaba sin la bluma ni el pantalón y vi que mi papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA me pasaba su pene por mi vagina, el me dijo que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba a joder, luego seguía haciéndome eso las veces que le tocaba trabajar en la tarde, ya que aprovechaba que mi mama no estaba para hacerlo, y luego me coloco su pene en mi culo y me rompió y yo bote sangre, el me tapaba la boca para que yo no llorara, el me pasaba su pene y también trataba de introducirlo en partes intimas, el a veces compraba comiquitas groseras y decía para que nosotras viéramos pero nunca pudimos verlas porque mi mama estaba por ahí, y como tres veces me introdujo ajuro su pene en mi boca, yo le decía que no y el lo hacia obligándome a que le chupara su pene, yo lo hacia por miedo a que me pegara, no hacia nada, cuando yo tenia diez años de edad, yo le conté lo que me estaba haciendo mi papa a mi prima IRMARIS URRIETA, y ella le dijo a mi tía de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , y ella me dijo para contarle a mi mama, luego fue para la casa y llamo a mi mama SE OMITE SU IDENTIDAD para afuera y nos llamo a mi y a mi hermana... y mi tía nos pregunto al frente de mi mama que le dijera que me había hecho mi papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA, mi mama se puso a llorar, y cuando mi papa llego del trabajo mi mama le reclamo pero el le tuvo que haber dicho algo ya que ella decidió no denunciar, ella lo corrió pero el no se fue decidió hacer un cuarto de lamina al lado de la casa, luego el se iba y volvía para ese cuarto, pero desde 24/12/2013 se fue y no regreso, yo a veces lo veo en la casa de un tío mió LUIS VILLAFRANCA que es donde guardamos la carne porque se nos daño la nevera y el me dice que nos va a dar plata para la comida pero no nos trae, mi hermana... en una oportunidad antes de decirle a mi mama me empezó a preguntar que si mi papa me hacia algo y yo le pregunte porque y ella me decía que mi papa la tocaba, y ella me dijo que a mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD , la tocaba también, aunque yo nunca presencie algo pero mi prima habían veces que llegaba a la casa y mi papa la trataba de meter para el cuarto y ella me llamaba yo no sabia que hacer, ya que le había dicho anteriormente que no fuera para la casa, pero de verdad no se si el le llego hacer algo, pero mi hermana dice que si (…) (Sic).
Cursa al folio siete (07), ENTREVISTA, de fecha 30/07/2014, interpuesta por ante éste Despacho, O. D. V. M., (niña de once 11 años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó: “Cuando tenia siete años, mi papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA comenzó a pasarme su pene por mi totona, y por mi trasero, y a veces me lo introducía por mi trasero, el me hacia eso nada mas, una vez yo me escondí en el cuarto y vi cuando mi papa estaba violando a mi hermana... ella estaba boca abajo en la cama y mi papa estaba encima de ella, y luego cuando mi hermana salio para el fondo yo le pregunte que si mi papa la tocaba y ella me dijo que si, y yo le conté que a mi también me lo hacia, mi hermano MANUEL VILLAFRANCA, vio en una oportunidad cuando mi papa nos violaba, el entraba para el cuarto y veía cuando mi papa nos hacia eso, mi papa lo regañaba y lo amenazaba de que si le decía a mi mama le iba a pegar, el me hizo eso desde los 7 hasta los 8 años de edad (…) (Sic).
Cursa a los folios doce (12), ENTREVISTA, de fecha 05/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por un niño de nueve (09) años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “Mi papá JOSE MANUEL VILLAFRANCA, le colocaba el pene en las nalgas a mis hermanas... yo vi eso en varias oportunidades, yo veía por la puerta cuando el le hacia eso, a mis hermanas, un día lo vi que se lo estaba haciendo en la cama a una de mis hermanas no recuerdo quien era pero yo salí llorando, y mi papa empezó a preguntarme que te pasa, y yo no le dije nada y me dejo tranquilo (…) (Sic).
Consta al folio catorce (14) de las actas procesales partida de nacimiento del Niño MANUEL ENRIQUE VILLAFRANCA MARIN, emanada de Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, suscrita por la Directora Dra. Gremary Perozo.
Consta al folio dieciséis (16) de las actas procesales partida de nacimiento de la Niña SE OMITE SU IDENTIDAD, emanada de Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, suscrita por la Directora Dra. Gremary Perozo.
Consta al folio dieciséis (16) de las actas procesales partida de nacimiento de la Niña SE OMITE SU IDENTIDAD, emanada de Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, suscrita por la Directora Dra. Gremary Perozo.
Cursa al folio diecisiete (17), ENTREVISTA, de fecha 07/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de quien se resguarda sus demás datos de identificación de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley sobre Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifestó: “Un día que no recuerdo exactamente la fecha pero creo que es hace un año mas o menos, yo llegue a la casa de mi mama SE OMITE SU IDENTIDAD , y mi hermana IRMA me cuenta que su sobrina... le había comentado a mi otra sobrina IRMARIS de que su papá JOSE MANUEL VILLAFRANCA, las tocaba, se desnudaba en frente de ellas, en eso yo llamo a (la niña víctima)... y le empezamos a preguntar ella se puso toda nerviosa y se puso a llorar diciendo que no le dijeran nada a mi mama, porque la mama le podía pegar y yo le dije que había que decírselo que mi hermana Irma y yo las íbamos a acompañar para decírselo a su mama, y fue cuando esperamos a su mama SE OMITE SU IDENTIDAD , y le contamos lo sucedido, y yo le dije a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD que ellas mejor que nosotras sabia lo que le estaba pasando y fue cuando las niñas... deciden contarle a su mama lo que su papá JOSE MANUEL VILLAFRANCA le hacia, la mama de las niñas quedo con ellas no se que mas le dijeron las niñas a ellas, nosotras le preguntábamos el porque no lo denunciaba y ella decía nada, solo que tenia miedo de denunciarlo, es todo, no se si el fue mas allá de tocarla...”.
Cursa al folio dieciocho (18), ENTREVISTA, de fecha 08/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de quien se resguarda sus demás datos de identificación de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley sobre Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifestó: “Mi hija IRMARYS MUDARRA, me dijo un día que mi sobrina... me iba a decir algo, cuando le pregunte que me quería decir, me contó que su papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA las tocaba a ella y a su hermana... yo le dije a ella para decirle a su mama, que porque no le había dicho a ella, entonces ella me dice que su mama le podía pegar, y en eso mande a llamar a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD , y en eso cuando ella llego las niñas le contaron que su papa las tocaba, las agarraba, y mi hermana le pregunto que como las tocaba y a las niñas les dio pena y no dijeron mas nada, y nosotras le dijimos para que denunciara, y ella se fue para su casa, y luego le preguntaba porque no había denunciado, y ella decía que por miedo y yo le preguntaba el porque y ella no me decía nada, hasta una tarde que llegue a su casa y mi hermana me despacho anda vete anda, y yo me fui y de ahí no le quise preguntar mas sobre el tema (…) (Sic).
Cursa al folio diecinueve (19), INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-02639-14, de fecha 31/07/2014, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña O.D.V.M., de once (11) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:Examen Ginecológico: GENITALES DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADO, HIMEN INTEGRO. Examen Ano rectal: ESFINTER TONICO. PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS. FISURA MÍNIMA EN HORA 6.
Cursa al folio veinte (20), INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-02640-14, de fecha 31/07/2014, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña M.L.V.M., de doce (12) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado: Examen Ginecológico: GENITALES DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADO, HIMEN INTEGRO. Examen Ano rectal: ESFINTER TONICO. PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS. FISURA MÍNIMA EN HORA 6.
Cursa al folio veintiuno (21), ENTREVISTA, de fecha 06/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana YRMARYS JOSEFINA MUDARRA GUAIPIA, de quien se resguarda sus demás datos de identificación de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley sobre Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifestó: “No me recuerdo el día la fecha ni la hora, pero si me recuerdo que estábamos hablando mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD, mi prima SE OMITE... (las dos víctimas), y yo, de nuestras cosas, y es cuando... (la víctima de doce años) empieza hablar diciendo que su papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA, estaba abusando de ella y su hermana..., que se lo había hecho anteriormente y que no habían dicho nada porque su papa había amenazado de muerte a ellas, a su mama SE OMITE SU IDENTIDAD y a su abuela SE OMITE SU IDENTIDAD, y luego mi prima ELEN le dijo a su mama SE OMITE SU IDENTIDAD , y luego me entere que mi tía SE OMITE hablo con la tía MARVELYS, y de allí no se mas nada...”.
Cursa al folio 46 y su vto., Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios Agregado Donys Cordero, Funcionaria Policial María Piña, y el funcionario Gustavo Candurín, adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAFRANCA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.245, vista la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control audiencias y Medidas en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo, 44 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que las víctimas NIÑAS de 7 Y 8 años de edad, expone como el ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAFRANCA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.245, presuntamente cuando tenia a penas siete años, el imputado quien es su progenitor JOSE MANUEL VILLAFRANCA comenzaba a pasarme su pene por su totona, y por su trasero, y a veces se lo introducía por su trasero, el le hacia eso nada mas, una vez ella se escondió en el cuarto y vio cuando su papa estaba violando a su hermana... ella estaba boca abajo en la cama y mi papa estaba encima de ella, y luego cuando su hermana salio para el fondo ella le pregunte que si su papa la tocaba y ella le dijo que si, y ella le contó que a ella también se lo hacia, su hermano MANUEL VILLAFRANCA, vio en una oportunidad cuando su papa las violaba, el entraba para el cuarto y veía cuando su papa les hacia eso, su papa lo regañaba y lo amenazaba de que si le decía a mi mama le iba a pegar, el me hizo eso desde los 7 hasta los 8 años de edad. Tal y como se evidencia de los INFORMES MEDICOS LEGAL Nº 356-1637-02639-14, de fecha 31/07/2014, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña O.D.V.M., de once (11) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:Examen Ginecológico: GENITALES DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADO, HIMEN INTEGRO. Examen Ano rectal: ESFINTER TONICO. PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS. FISURA MÍNIMA EN HORA 6. Y DEL INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-02640-14, de fecha 31/07/2014, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña M.L.V.M., de doce (12) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado: Examen Ginecológico: GENITALES DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADO, HIMEN INTEGRO. Examen Ano rectal: ESFINTER TONICO. PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS. FISURA MÍNIMA EN HORA 6.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLAFRANCA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.245, hayan sido probablemente los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Niña de 10 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas Niñas, de quienes se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo, 44 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que las NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD ,para el momento de los hechos (de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de las acta de entrevista de fecha 20-072014, tomada por ante el Despacho Fiscal de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día Martes, 05 de mayo 2015, a las 10:00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión, del imputado: JOSÉ MANUEL VILLAFRANCA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.245, por la presunta comisión deL delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo, 44 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de las Victimas LAS NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD ,para el momento de los hechos (de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLAFRANCA MARÍN, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.245, natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, nacido en fecha 25/02/1981, hijo de MARÍA MARÍN (V) y de OMAR VILLAFRANCA (V), domiciliado, La Pradera. Sector la Puente, Parroquia Los Godos, calle 02, casa sin número, a una cuadra de la granzonera, Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-7630651 (hermana Nerys), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo, 44 de la Ley orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LAS NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD ,para el momento de los hechos (de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que las NIÑAS DE 7 Y 8 AÑOS DE EDAD ,para el momento de los hechos de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día MARTES, 05 DE MAYO 2015, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica Tercera Especializada, referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. SEPTIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Tercera especializada. Se les impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.
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