REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001270
ASUNTO : NP01-S-2015-001270
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. ALEYANDRA BEATRIZ DAS NEVES BARRETO, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ANSELMO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.012.989, nacido en fecha 21/04/1972, de 42 años de edad, residenciado en el casa s/n calle Principal, Sector Villas de Las Torres, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 30/03/2015, por la ciudadana Adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursante al folio uno (01) y su Vto., quien expuso lo siguiente:
“…acudo por ante este Despacho a denunciar a mi padrastro de nombre ANSELMO JOSE GARCIA GARCIA, ya que el mismo hace aproximadamente tres meses, llego a casa de mi abuela de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, donde todos vivimos, yo estaba en el garaje y el me agarro fuerte, me quito la ropa y me violo y me dijo que si yo decía algo me iba a matar junto con mis hermanos (…).
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 870, de fecha 30/03/2015, inserta al folio seis (06) y su vto., suscrita por los funcionarios Detective Wilkelly González y Detective Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal, Casa s/n Sector Villa Heroica, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”.
3.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-001033-15, de fecha 30/03/2015, que riela al folio ocho (08), suscrito por la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la adolescente de doce (12) años de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
Interrogatorio: viene acompañada de su papá Rafael Delgado. Refiere que su padrastro la agarro a la fuerza, la llevo al cuarto y le quito la ropa, y me empezó a violar, en varias oportunidades como 5 o 6 veces hace tres meses. Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico legal. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con lesión a las 10. Introito genital presenta membrana himeneal, orificio de tipo anular con bordes gruesos y desgarros perfectamente cicatrizados a las 03 y 09 en sentido horario. Examen Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados. Conclusión: Ginecológico: desfloración antigua. Ano rectal: Dentro de límites normales.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 870, de fecha 30/03/2015, inserta al folio seis (07), suscrita por los funcionarios José Montero y Ángel Valerio, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal, Sector Culantrillar, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”.
5.- Riela en las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA, tomada a Adolescente, de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Despacho Fiscal, quien expuso:
“…el año pasado más o menos para Julio, ya estaba saliendo de vacaciones escolares, ANSELMO JOSE GARCIA GARCIA, quien es mi padrastro empezó a abusar de mi, la primera vez yo me quede sola en la casa y el llego y me metió para el cuarto, me quito la ropa y empezó a tocar mis partes intimas y después agarro y me abrió las piernas y me introdujo el pene por la vagina el me amenazo y me dijo que no dijera nada a nadie, porque si no me iba a a matar, a mi a mi hermanos, luego a la semana también me hizo lo mismo, también me llevo al cuarto y me puso un paño en la boca, me quito la ropa y abuso de mi, el me hizo eso más de siete veces, yo ya accedía porque no quería que le pasara algo ni a mi ni a mi hermanos, el me decía que iba a dejar a mi mamá SE OMITE SU IDENTIDAD y se iba a vivir conmigo porque yo ya pertenecía a él, él me decía que si yo decía que si, yo me iba a vivir con el , me iba a dar todo, casa, carro, teléfono, todo, me decía que si yo quería llevarme a mis hermanos me los podía llevar pero eso sí separados de mi, me decía que me amaba, que me quería y que me adoraba…”.
Riela al folio quince (15) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Despacho Fiscal, quien expuso:
“…LA Niña SE OMITE SU IDENTIDAD, un día domingo no me recuerdo la fecha exacta, pero fue antes de semana santa, ella le dio como un mareo y yo le pregunte porque estaba así y ella me comento que tenía que contarme algo y después me dijo que su padrastro le había agarrado a ella, y ella estaba viendo televisión en el mueble, que agarro un paño, y se lo metió en la boca y la ultrajo, cuando me dijo todo eso yo le dije que se lo iba a decir a su papá y yo le deje que si eso que ella estaba diciendo era verdad y ella me dijo que si, y yo le decía que eso era algo delicado, y que el le había dicho que si decía algo la iba a matar a ella y a sus hermanos, ella me dijo que el tenía tres meses haciéndole eso, es decir abusando de ella, hasta que su papá se la trajo para pasar la semana santa, yo se lo conté a su papá y el coloco la denuncia el lunes de semana santa…”.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se ha vulnerado el derecho que tiene la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de decidir libre y voluntariamente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANSELMO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.012.989, nacido en fecha 21/04/1972, de 42 años de edad, residenciado en el casa s/n calle Principal, Sector Villas de Las Torres, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano ANSELMO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.012.989, nacido en fecha 21/04/1972, de 42 años de edad, residenciado en el casa s/n calle Principal, Sector Villas de Las Torres, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria Judicial (Guardia),
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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