REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000577
ASUNTO : NP01-S-2012-000577
JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: Abga. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO CESAR GOMEZ R.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO: ABG. YONNY CORREA.
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 08-5-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN JOSEFINA RONDON (V) y JESUS HERRERA, residenciado en: SECTOR EL NAZATRENO, CALLE 04, CASA Nº 19, A CUATRO CALLE DE LA PARADA DE AUTOBUS DE LA RUTAS 40, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416- 196.1746 Y 0426-2957084 (HERMANA BEATRIZ RONDON).
VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA
Procedimiento especial de admisión de los hechos luego de reanudar el proceso en audiencia especial de verificación de condiciones conforme a lo que dispone el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal.-
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano: .- Acta de Investigación penal de fecha 09 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0122-12 de fecha 09-04-12, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON titular de la cédula de identidad Nº 8.780.446.
.- Acta Policial de fecha 08 de Abril 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 08de Abril 2012, que riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.747.793, residenciada en el Sector NAZARENO I TRANSVERSAL 4, CASA Nº.- 19, Maturín Monagas , , quien expuso: “…ayer como a las once horas de la noche de fecha 07-04-12 cuando estábamos regresando de una excursión de Carúpano e íbamos vía Caripe en una buseta que alquilamos varias personas y mi pareja como estaba tomado se quedó dormido en eso el chofer se estaba durmiendo y yo lo ayudé dándole agua que se la pedí a un muchacho que estaba sentado en el termo de agua y en eso mi pareja se despertó y al sentarme me agarró por la pierna y comenzó a decirme que si estaba cuadrando con el muchacho que él lo había visto agarrándome la pierna, me decía que era una maldita puta, perra, desgraciada, , en eso me dio un golpe en la nariz con el puño y comencé a botar sangre y me volvió a dar otro golpe con el puño en el labio del lado izquierdo rompiéndome varios dientes de la prótesis de la parte de arriba y seguía diciéndome … y me decía que me iba a matar…”.
.- Examen Médico Legal de fecha 09-04-12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.747.793 quien en el Interrogatorio refiere que un ciudadano la golpeó en la cara y le sacó unos dientes. Y del Examen Físico: Presenta Traumatismo y herida infructuosa en la cara interna del labio inferior de la boca, con fractura de incisión inferior esta lesión fue ocasionada por objeto contundente (puños). LESIONES GRAVES.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 08 de Abril 2012, que riela al folio diez (1o) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2015 se constituye el este Tribunal con la finalidad de verificar las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión del Proceso en el presente Asunto penal. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado a los fines de que informe sobre el cumplimiento de sus condiciones: “DANIEL ENRIQUE RONDON, quien expone: “… SI, YO TUVE UNA PRESENTACIÓN DE 45 A 45 DÍAS, pase por ante el Equipo Interdisciplinario del circuito Judicial, cumpliendo con ella la ciudadana social me dijo que termine con las charlas. También fui alcohólicos anónimos estuve cuatro a cinco meses, pero ellos dejaron de reunirse por problemas de luz. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD : “… el ciudadano cumplió con las presentaciones impuesta, y cumplió con alcohólicos anónimos cuatro a cinco meses como el dice, para el mes de Diciembre o Enero yo coloque la denuncia donde planteo que me encontraba en mi casa y por haber bebido el le dije que se retirara del hogar y por haber llamado a los funcionarios vino y me rompió mi teléfono, y yo me tuve que salir de la casa para dejarlo a el allí, en la actualidad estamos viviendo los dos en la misma casa pero en cuartos separados, el motivo es para se proceda un divorcio pero el niño es nuestra preocupación, porque a pesar que no se ha metido conmigo en esta trayectoria en estos meses hemos compartido no se ha metido, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensor Publico Segundo Especializado para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “…en virtud de que se desprende tanto de la declaración de mi representado y lo oído de la víctima de la presente causa que el mismo cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal solicito en este acto se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal dado el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ahora bien, si este digno Tribunal considera que no se han cumplido con las condiciones impuesta en la oportunidad legal solicito muy respetuosamente una extensión del régimen de prueba…Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIO GÓMEZ, quien lo hace en los términos siguientes: “revisada de forma exhaustiva y minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal evidencia que en fecha 14/01/2013 se realizó la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes en la cual el ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole como régimen de prueba mantener su domicilio en la jurisdicción del estado Monagas, la presentación por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que participara activamente el lo programas de rehabilitación y orientación, y de igual forma recibir tratamiento Psicológico por parte del referido órgano auxiliar y les fueron impuestas las medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, y 6; ahora bien de las actas procesales se evidencia que en fecha 03/06/2014, se llevo a cabo audiencia especial de verificación de condiciones en presencia de todas las partes, en la cual se detalla y evidencia un incumplimiento injustificado por parte del acusado toda vez que el mismo mostró desinterés en las actividades programadas por el Equipo Interdisciplinario lo cual se verifica del Informe recibido en fecha 23/01/2013 dicho informe suscrito por la Licenciada Yaritza Astudillo Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, y otro el 19/02/2014, dicho informe suscrito por la Licenciada Ana León, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en los cuales se detalla ciertamente la comparecencia del ciudadano acusado ante el Equipo Interdisciplinario mas sin embargo en las conclusiones de dicho informe arroja desinterés por participar e integrarse en los programas de orientación manteniendo una actitud desfavorable, situación de hecho que a juicio del Ministerio Público contraria de forma injustificada la obligación impuesta en la Audiencia Preliminar, no obstante en fecha 03/06/2014 se extendió por el lapso de tres (3) meses el régimen de prueba a los fines de que el acusado cumpliera con las condiciones impuestas, evidenciándose un nuevo incumplimiento en este caso relativo a las Medidas de Protección y Seguridad por existir Dos (2) reporte de contención emocional de remitido por la Lcda. Ana León, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, que fuera practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que con base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto solicita respetuosamente esta Representación Fiscal el Tribunal proceda conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 47 del COPP en decir se dicte sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la respectiva medida, asimismo se acuerde oficiar a la Policía del Estado Monagas, a los fines de que designe una comisión para dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 3 del articulo 90, toda vez que considera esta Representación Fiscal que existe un riesgo manifiesto a la integridad física, psicológica y emocional de la victima, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas del acta de la Audiencia de la fundamentación y de la totalidad de las actuaciones, es todo”..- Este Tribunal resuelve: …verificadas las condiciones impuestas al ciudadano acusado en fecha 03 de junio de 2014, se observa que existe un cumplimiento parcial de las mismas; si bien es cierto la jurisdicción especializada tiene como parte del objeto previsto en el articulo 1 de la Ley que regula la materia, atender sancionar y erradicar entre otros, la violencia contra la mujer y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ha manifestado en sala que el Ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, había cumplido con las medidas de protección y seguridad a su favor, no es menos cierto y observa esta operadora de Justicia que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal a los efectos de la atención y posible erradicación de existir alguna conducta agresiva en razón de que consta que el mismo no evolucionó positivamente a los programas de orientación y rehabilitación ante el Equipo Interdisciplinario, se verifica del Informe recibido en fecha 23/01/2013 dicho informe suscrito por la Licenciada Yaritza Astudillo Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, y otro el 19/02/2014, dicho informe suscrito por la Licenciada Ana León, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en los cuales se detalla ciertamente la comparecencia del ciudadano acusado ante el Equipo Interdisciplinario mas sin embargo en las conclusiones de dicho informe arroja desinterés por participar e integrarse en los programas de orientación manteniendo una actitud desfavorable, situación de hecho que a juicio del Ministerio Público contraria de forma injustificada la obligación impuesta en la Audiencia Preliminar, no obstante en fecha 03/06/2014 se extendió por el lapso de tres (3) meses el régimen de prueba a los fines de que el acusado cumpliera con las condiciones impuestas, evidenciándose un nuevo incumplimiento en este caso relativo a las Medidas de Protección y Seguridad por existir Dos (2) reporte de contención emocional de remitido por la Lcda. Ana León, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, situación de hecho que a juicio del Ministerio Público contraria de forma injustificada la obligación impuesta en la Audiencia Preliminar por lo que con base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto solicita respetuosamente esta Representación Fiscal el Tribunal proceda conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 47 del C.O.P.P. se procede a reanudar el proceso a condenarle por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DANIEL ENRIQUE RONDON.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable de la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión, y en observación del primer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio toma el término medio. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de catorce (14) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de catorce (14) meses de prisión.
En cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Física es de Un (01) año de prisión.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos o más delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Acoso u Hostigamiento, equivalente a siete (07) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física, equivalente a seis (06) meses de prisión quedando en consecuencia la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por todos los delitos.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado DANIEL ENRIQUE RONDON.
Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Segunda Especializada en cuanto a una nueva ampliación del lapso de prueba.
Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6, consistentes en 3º Se ordena la salida del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para ello con el auxilio de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. 5. Se Prohíbe o restringe al ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, el acercamiento a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
Este Juzgado procede conforme al principio de proporcionalidad de la pena acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal en la proporcionalidad de la pena a imponer, quedando el imputado de autos a presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, las cuales deberá iniciar a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del C.O.P.P., procede PRIMERO: a reanudar el proceso, y a condenar al Ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 08-5-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN JOSEFINA RONDON (V) y JESUS HERRERA, residenciado en: SECTOR EL NAZATRENO, CALLE 04, CASA Nº 19, A CUATRO CALLE DE LA PARADA DE AUTOBUS DE LA RUTAS 40, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416- 196.1746 Y 0426-2957084 (HERMANA BEATRIZ RONDON), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 en sus ordinales 2º, y 67 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y el artículo 70de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, el cual el Ciudadano queda remitido Al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para que sea orientado en base a los programas de la No violencia Contra la Mujer basada en género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Segunda Especializada en cuanto a una nueva ampliación del lapso de prueba TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6, consistentes en 3º Se ordena la salida del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para ello con el auxilio de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. 5. Se Prohíbe o restringe al ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.446, el acercamiento a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. CUARTO: Este Juzgado procede conforme al principio de proporcionalidad de la pena acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal en la proporcionalidad de la pena a imponer, quedando el imputado de autos a presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, las cuales deberá iniciar a partir de la presente fecha. Líbrese lo correspondiente y ordena que se remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución Especializado. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRERATIA DEL TRIBUNAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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