REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000695
ASUNTO : NP01-S-2014-000695
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Octava del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 25/04/1967, natural de Caracas, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Mecánico de aire acondicionado, hijo de: Maria Lourdes Oramas (V) y desconocido, residenciado en: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Urbanización La Estancia, Conjunto Residencial Mochima, Casa U-26, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426 – 913.8808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribuna,. Es todo”.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO JOAQUIN MARQUEZ TILLERO.
., quien manifestó lo siguiente:
“…esta defensa técnica vista la acusación presentada por la vindicta publica rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal toda vez que no nos encontramos en la etapa procesal que se pueda probar la inocencia de mi representado, asimismo solicita a favor del acusado el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía del delito acusado, pido que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del Dr. Elías Bachourt, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, quien practicó el Informe Medico Legal de fecha 19/01 2014, a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
.- Testimonio de los funcionarios Detective Wilkelly González y Detective Jesús Carrizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Inspección Técnica Nº 0360 de fecha 19/01/2014, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa Nº 26, Condominio Mochima, Urbanización La Estancia, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.
.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
.- Testimonio de los funcionarios Oficial Carlos Luís Mosqueda, Oficial Yonny Tinoco y Oficial Danais Moreno, adscritos a la estación Policial Doña Menca de La Comandancia de Policía del estado Monagas, quien es el funcionario que origino el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del el Evaluación Medico Forense Informe Medico Legal de fecha 19/01 2014, a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrita por el Dr. Elías Bachourt, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, quien figura como víctima en el presente asunto.
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº 0360 de fecha 19/01/2014, practicada por los funcionarios Detective Wilkelly González y Detective Jesús Carrizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: Calle Principal, casa Nº 26, Condominio Mochima, Urbanización La Estancia, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Para su exhibición, Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2014, suscrito por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del estado Monagas, dejan constancia de la forma como obtienen conocimiento de los hechos, igualmente dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “Si, admito los hechos, para ir a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…Si, estoy de acuerdo, porque el no se ha metido mas conmigo y ha cumplido con las medidas de protección y seguridad es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “…Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las medidas de protección y seguridad, esta representación fiscal no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ARMANDO ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.231, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 30 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Deberá realizar una publicación en periódico de circulación local, con relación a la no violencia contra la mujer. 3.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le fuera impuesta en fecha 20 de enero de 2014. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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