REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001026
ASUNTO : NP01-S-2015-001026
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/04/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi novio de nombre ANTONIO GONZALEZ, me fue a buscar a mi casa, para traerme a la parada de de autobuses de la plaza Bolívar, y minutos más tarde recibí una llamada telefónica de mi jefe y mi novio me arrebato el teléfono para ver quién me llamaba y él contestó y al escuchar la voz de un hombre se puso celoso y empezó a agredirme verbal y físicamente dentro de su carro, agarrándome por los cabellos y me dio varias cachetadas, es todo. (Sic)
Riela acta de investigación inserta al folio cuatro (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios José Cariaco y Jeferson Julio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su novio, la había agredió física y verbalmente.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 122 de fecha 02/04/2015, practicada por los funcionarios José Cariaco y Jeferson Julio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector Campo Porvenir, vía pública, Adyacente a la Plaza Bolívar, Caripito Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio seis (06) cursa Inspección técnica N° 126, practicada por los funcionarios José Cariaco y Jeferson Julio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “(…) un vehículo automotor (…) con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO GALAXIA, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 1973, PLACAS 563-567 (…)”.
Riela al folio siete (07) registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente al vehículo colectado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 02 de abril del presente año aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, cuando se encontraba en la Calle principal, Sector Campo Porvenir, vía pública, Adyacente a la Plaza Bolívar, Caripito Estado Monagas, con su novio de nombre ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, recibió una llamada telefónica de su jefe y su novio le arrebató el teléfono para ver quien la llamaba y contestó y al escuchar la voz de un hombre se puso celoso y empezó a agredirla verbal y físicamente dentro de su carro, agarrándola por los cabellos y dándole varias cachetadas; ocasionándole este ciudadano a la víctima, unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó traumatismo moderado a nivel de la región parietal derecha; aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio cinco (05), y la inspección técnica practicada al vehículo colectado por funcionarios policiales, propiedad del imputado de autos, cobrando fuerza con ésta, lo dicho por la víctima, quien refirió que los hechos se suscitaron dentro del vehículo del ciudadano Antonio González, cuando éste la llevaba a una parada de autobuses, vehículo éste del cual también cursa la respectiva cadena de custodia de evidencia física (folio 7); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.622.161, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 13-06-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de maquinarias agrícolas, hijo de Gisella De González (V) y Tomas Aquino González González (V), residenciado en: LAS PARCELAS DE CARIPITO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA GRANJA, CASA N° 58, A 100 METROS DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA “RÍO CARIPE”, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0414-870.84.08 (PROPIO) y 0416-788.04.39 (TITO VÁSQUEZ), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN