REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001314
ASUNTO : NP01-S-2015-001314

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/04/2015, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Roberto Plaza y Luís Lira, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, luego de presentarse en ese Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD quien informó que el referido ciudadano, quien es su concubino sostuvo relaciones sexuales con ella sin su consentimiento y utilizando la fuerza física, amenazándola en horas más tardes.
Riela al folio seis (06), acta de entrevista rendida en fecha 27/04/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Resulta que el día Sabado, 25-04-2.015, aproximadamente a las Tres Horas con Veinte y Cinco Minutos de la Madrugada cuando yo me encontraba dormida en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, llego mi concubino de nombre: ORANGEL JOSÉ PÉREZ, quien a simple vista y encontrándome entre dormida pude observar que estaba borracho, este se me acerca y me despierta diciéndome que quería tener relaciones sexuales con migo, logrando tener penetración vaginal y rectal a la fuerza y al mismo tiempo me estaba ahorcando por el cuello y me estrujaba los ojos, luego de esto este me saca para la calle y medio entrejunta la puerta, yo salí hacia la parte de afuera de la casa y le cuento lo sucedido a mi vecina cuando regreso a la casa me doy cuenta que este ciudadano se había dormido. Fue cuando a las Once Horas de la Mañana del Día Domingo: 26/04/2015, cuando mi pareja se levanta y me dice que sacara todas las cosas de la casa y me fuera (…). Fue entonces a las Nueve horas de la Noche, cuando yo me encontraba sentada en el frente de la casa de una vecina de nombre Leomarys en compañía de mis dos hijas (…), es cuado de repente se apareció mi concubino de nombre: ORANGEL JOSÉ PEREZ, en frente de donde yo me encontraba y a quien a simple vista pude observar que estaba borracho, este se me acerca y me pregunta por una extensión la cual requería para enchufar el ventilador, la cual yo le había prestado a mi vecina de nombre Leomarys hace pocos minutos, fue entonces cuando mi vecina la manda a buscar con su germana y esta le hace entrega a mi concubino retirándose para nuestra casa, indicándome que me fuera para el rancho, tomándome por los cabellos a la fuerza levantándome de la silla en donde me encontraba sentada (…), al llegar a la casa se volvió loco amenazando a todo el mundo de que quería matar gente (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE HABER SIDO GOLPEADA CON LAS MANOS Y OBLIGADA A TENER RELACIONES SEXUALES POR SU PAREJA.
EXAMEN FÍSICO: SE EVIDENCIA CONTUSIÓN ESCORIADA MEJILLA DERECHA, MUCOSA Y PIEL CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CONJUNTIVAL IZQUIERDA.
(…) EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER HIPOTONICO PLIEGUES ANALES BORRADOS, CON SIGNOS INFLAMATORIO.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y SIGNOS RECIENTE INFLAMATORIO (…). (Sic)
Cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 1576, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Alvin Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle Marchán, vía La Pica, casa S/N, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (…) Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio veintiséis (26) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 28/04/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, exponiendo entre otras cosa o siguiente:
La noche del sábado 26/04/2015 para el domingo mi esposo que se llame ORAGEL JOSE PEREZ CONDES me dijo para tener relaciones sexuales y yo le dije que no quería y me agarro a la fuerza, después de lo que sucede me dijo que me saliera de la casa y que me fuera y luego de esto el se queda dormido, yo me fui para la casa de mi amiga que se llama SE OMITE SU IDENTIDAD y luego espere a que mi esposo no estuviera en la casa para ir para allá luego en la noche como a las 7:00 de la noche mi esposo me fue a buscar a la casa de i vecina y nosotras estábamos sentadas allí afuera de la casa y me dice que porque le presente la instalación a mi vecino si eso era de él y yo me fui a la casa del vecino a buscar la instalación y se la entregue a mi esposo y me regrese otra vez a la casa de mi vecina y luego mi esposo se vuelve a aparecer en la casa de mi vecina y me dijo que me fuera para el rancho (…).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación al delito de Amenaza endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que es señalado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, como la persona que el día sábado 25-04-2.015, aproximadamente a las 03:25 hora de la madrugada (para amanecer el día domingo) cuando se encontraba dormida en su residencia ubicada en la Calle Marchán, vía La Pica, casa S/N, Maturín Estado Monagas, llegó en estado de ebriedad diciéndome que quería tener relaciones sexuales con ella logrando tener penetración vaginal y rectal a la fuerza al mismo tiempo que la sujetaba por el cuello y le estrujaba los ojos, luego de esto la sacó para la calle; posteriormente en horas de la noche de ese mismo día (domingo 26/04/2015), aproximadamente a las 09:00 ella se encontraba sentada en el frente de la casa de una vecina cuado de repente se apareció su concubino ORANGEL JOSÉ PÉREZ, otra vez en estado de ebriedad, luego de discutir por una asunto relacionado con una extensión, le indicó que se fuera para el rancho, tomándola por los cabellos a la fuerza y levantándola de la silla en donde se encontraba sentada, al llegar a la casa se volvió loco amenazándola de muerte, tanto a ella, como a otras personas que se encontraban allí. Asimismo, la víctima refiere de manera conteste la forma como ocurrieron los hechos, en el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público (folio 26) y en el interrogatorio formulado por el Médico legalista, inserto al folio ocho (08) en el cual el Dr. Elías Bachour dejó constancia que la víctima refirió haber sido golpeada con las manos y obligada a tener relaciones sexuales por su pareja; narración ésta que se corroborada con el resultado del examen médico practicado por el referido profesional de la medicina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ésta presentó contusión escoriada mejilla derecha, mucosa y piel, cara lateral izquierda del cuello, contusión equimótica en conjuntival izquierda, lesiones presuntamente propinadas por el imputado de autos, para someter a la victima, y constreñirla al contacto sexual no consentido por ésta, aunado a ello al examen ano rectal presentó esfínter hipotónico, pliegues anales borrados con signo inflamatorio. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14), que determina la existencia y características del sitio del suceso. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que no encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En atención a ello, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que de las actas se desprende que el imputado constriñó a la víctima aun contacto sexual no consentido, utilizando para ello la fuerza física, amenazándola horas mas tarde de muerte, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, quien deberá permanecer recluido en Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el único centro de reclusión con el cual contamos en nuestro Estado. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. del mismo modo se ordena la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
Ahora bien, solicita la defensa, en primer lugar que se aparte el Tribunal de la calificación jurídica de Violencia Sexual, y no sea admitida el acta de entrevista rendida por la víctima ante el Ministerio Público por cuanto difiere en la fecha de lo ocurrido; en atención a ello este Tribunal considera que no existe discordancia entre las entrevistas rendidas por la víctima, toda vez que ella refiere en el acta inserta al folio seis (06) que su pareja llegó en a las 03:25 minutos aproximadamente de la madrugada del día sábado obligándola a tener relaciones sexuales empleando para ello la fuerza física, y que posteriormente se quedó dormido despertándose aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día domingo, señalando posteriormente en el acta inserta al folio veintiséis (26) que los hechos ocurrieron la noche del sábado 26/04/2015 para el domingo; desprendiéndose claramente que los hechos ocurrieron la madrugada del domingo, sólo que ella hace referencia que fue la noche del sábado para amanecer el domingo; lo que no desvirtúa de ninguna manera que los hechos hayan ocurrido como fueron señalados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar su solicitud. De otro lado, alega la defensa que no hubo flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, en atención a lo antes indicado; sin embargo se aprecia del contenido de las actas de antevistas de la víctima, que si bien es cierto el acto sexual ocurrió en horas de la madrugada del día domingo 26/04/2015, no es menos cierto que en horas de la noche (aproximadamente a las 09:00) de ese mismo día el imputado presuntamente ejecutó actos que constituyen un delito a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Amenaza, por haber proferido circunstancias que atentan contra su integridad al amenazarla de muerte, siendo aprehendido el ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE el día 27/04/2015 a las 11:45 horas de la mañana, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución del último hecho de violencia, llenándose así el extremo contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica en referencia, por lo que a criterio de quien decide no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la defensa pública, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.581.488, nacido en fecha 01-02-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en La Calle Marchán, Casa S/N, vía La Pica, Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas, cerca de la bodega de la Catira, teléfono: 0416-394.13.91, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ CONDE, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2, 3 y 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro Penitenciario de Oriente. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA