REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 17 de abril de 2015.
205° y 156º
Visto el escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado en fecha 10/04/2015, por la abogada January Lee Gorrin, Defensora Pública Primera en Materia Agraria asistiendo en este acto a la ciudadana Yessica Yicsenia Arrivillaga Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869 ; pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto:
Por consiguiente, pasa quien decide a hacer algunas disertaciones respecto a la naturaleza del presente auto de Admisión de Pruebas, señalando que sólo se hace a los efectos de admitir o desechar las pruebas promovidas por las partes y estando dentro de la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN, de la siguiente forma:
Observa esta Instancia, que el legislador otorgó a las partes en el proceso el derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, y no sea conducente, en tal sentido este Juzgador se remite supletoriamente a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”. (Resaltado Nuestro)
De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende del referido artículo 7 que la Ley, facultó al juez para la creación de formas, cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador, y siendo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el “Principio de Libertad de los Medios de Prueba”, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le da a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgó en sus artículos 191 y 192 la facultad al juez para practicar bien de oficio o a instancia de parte cualquier medio de pruebas que considere para mejor conocer los hechos:
Artículo 191: los Jueces y Juezas Agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192: los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas
De lo anteriormente expresado infiere esta instancia, que lo idóneo en el presente caso es aplicar supletoriamente el principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en la forma que señalan las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales permiten a las partes y al juez, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensa, o lo que sean necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstos no sea contrarios al orden público o no prohibidos expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes.
Ahora bien, visto que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a pronunciarse al 8vo día del Lapso de Evacuación de Pruebas sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas y aunado a que algunas de dichas pruebas requieren de un tiempo necesario para ser Evacuadas este juzgador considera necesario extender el Lapso de Evacuación de Pruebas con el único fin de realizar dentro de éste el acto de Evacuación de Testigos y Prueba de Informes, todo esto en concordancia con la Sentencia de Carácter Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Exp. Nº 12-0875, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 26 de julio de dos mil trece (2013), en la cual establece lo siguiente:
(…) las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. (…)
Atendiendo estas consideraciones y una vez fijado el criterio para la admisión de las pruebas, pasa este sentenciador a traer a colación el escrito presentado por la abogado January Lee Gorrin, Defensora Pública Primera en Materia Agraria asistiendo en este acto a la ciudadana Yessica Yicsenia Arrivillaga Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869, en fecha 10/04/2015, mediante el cual promovió lo siguiente:
“(Omisis)…
Esta Defensa ratifica y promueve como documental para ser debidamente admitidas y sustanciadas conforme a Derecho, los siguientes:
PRIMERO: Constancia de ocupación Aval con fines agrarios emitida por el Consejo Comunal “EL PELON DE LA VELASQUERA”, de fecha 12 de agosto del 2014. la cual es necesaria a fin de demostrar la posesión pacifica y reiterada del productor en el predio Marcada “A”
SEGUNDO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL PELON DE LA VELASQUERA”, de fecha 05 de agosto del 2014. la cual es necesaria a fin de demostrar el tiempo que tiene la ciudadana en el predio. Marcada “B”
CUARTO: Copia Simple de Constancia que indican Nombres y Firmas de Vecinos de la Comunidad “EL PELON DE LA VELASQUERA”, en donde dan fe que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, y así mismo son testigos de la producción que viene desarrollando en el predio, “C”.
QUINTO: Denuncia efectuada por la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, el día 16 de Junio del 2014 en contra de los ciudadanos SIXTO LOPEZ Y MILAGROS CABALO, ante la Policía Municipal Zamora, a fin de resolver el conflicto presente con estas personas, prueba necesaria para demostrar la perturbación que ha venido efectuando la Demandante en contra de mi Defendida Marcada “D”.
SEXTO: Denuncia efectuada por la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, el día 04 de Julio del 2014 en contra de los ciudadanos: SIXTO LOPEZ Y MILAGROS CABALO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Villa, por Agresiones Verbales y Físicas, prueba necesaria para demostrar la perturbación que ha venido efectuando la Demandante en contra de mi Defendida Marcada “E”.
SEPTIMO: Copia de Facturas de Insumos Agrícolas para la Producción de fechas 03-07-14 y 19-07-14, la cual se pretende demostrar la actividad desarrollada por mi representada. Marcadas “F”; “F1” y “F2”
OCTAVO: Documento de Cesión de la bienhechuria enclavada en la Parcela realizada por la ciudadana MILAGRO CAVALLO, a favor de la ciudadana YESSICA ARRIVILLAGA, con la cual se pretende demostrar la cesión del lote así como la renuncia tacita a la Carta Agraria expedida a favor de la demandada la cual se consigna en original y copia para su vista, certificación y devolución Marcada “G”.
Así mismo, solicito se practique Prueba de Informes, ante la Oficina Regional de Tierras Aragua en relación al Procedimiento Administrativo regularizando la tenencia de la tierra a favor de mi representada, con el cual se pretende demostrar mi tramitación de regularización de tenencia de tierra ante el Órgano respectivo.
…. (Omisis)”
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogado January Lee Gorrin, Defensora Publica Primera en Materia Agraria asistiendo en este acto a la ciudadana Yessica Yicsenia Arrivillaga Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869, en fecha 10/04/2015, evidenciando que, 1) las documentales promovidas así como la 2) prueba testimonial, y la 3) pruebas de informes, no se manifiestan como ilegales o impertinentes por lo que deben ser declaradas ADMISIBLES.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero ADMITE reservándose su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas en fecha 10/04/2015, por la abogado January Lee Gorrin, Defensora Pública Primera en Materia Agraria asistiendo en este acto a la ciudadana Yessica Yicsenia Arrivillaga Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869.
En este orden de ideas, se acuerda la evacuación de los testigos a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), al Quinto 5to día de despacho siguiente a la publicación del presente auto para que mediante su testimonio informe a este Juzgado Primero de Primera Instancia en relación al caso en marras, en el siguiente orden:
Ciudadano José Vicente López, titular de la cédula de identidad Nº V-7.289.869, debiendo presentarse en las instalaciones de este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ciudadana Doris Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.761, debiendo presentarse en las instalaciones de este Juzgado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Ciudadano Leonardo López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.587.642, debiendo presentarse en las instalaciones de este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines de que informe a esta Instancia Agraria sobre el estatus del Predio denominado “Asentamiento Campesino La Velasquera”, parcela S/N, ubicado en el Sector El Pelón, Asentamiento Campesino La Velasquera, Parroquia Zamora del estado Aragua, inscrito en el registro de predios bajo el Nº .06051601002299.
En este orden de ideas se observan que las citadas pruebas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorias, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y las mismas se evacuaran en el acto de Audiencia de Pruebas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2014-0100.
LAG/kpq/aoc.-