Turmero, 17 de abril de 2015
204° y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-0128
SOLICITANTE: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TIERRAS (INTi) ORT – ARAGUA.
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de una MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) ORT-ARAGUA, en el lote de terreno ubicado en el Sector Pie de Cerro, municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, conformado por los siguientes sectores: La Estación, El Tigre, Camburito y Pie de Cerro, la cual fue recibida en fecha 09/03/2015 y se le dio entrada en fecha 16/03/2015, signándosele el N° 2015-0128 de la nomeclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La parte accionante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) ORT – ARAGUA, señala mediante informe presentado por ante este Juzgado Agrario lo siguiente:
“El día 03/02/2015, se realizó una inspección técnica por parte del Ing. Eloina Silva, adscrita en la ORT-Aragua (Área de Registro Agrario) con el propósito de atender la situación de cambio de uso que se viene presentando en el sector Pie de Cerro, municipio José Félix Ribas, para lo que es requerido la aplicación de una Medida de Protección a las tierras con vocación agrícola garantizando así la soberanía agroalimentaria del municipio. El sector Pie de Cerro está conformado por os siguientes sectores: La Estación, El Tigre, Camburito y Pie de Cerro, sectores en los que para el momento de la inspección se pudo observar que están siendo ocupados en su totalidad. El 40% se encuentra sin producción agrícola, con presencia de construcciones de grandes infraestructuras, en el otro 60% se observa gran cantidad de producción agrícola tales como: plantaciones de mandarina, limón, aguacate y cambures.
En fecha 03/02/2015, fueron recolectadas las siguientes Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19
PUNTOS DE REFERENCIA
PUNTOS ESTE NORTE SECTOR
1 680803 1135163 LA ESTACION
2 681437 1135888 LA ESTACION
3 682466 1137653 EL TIGRE
4 683508 1137155 CAMBURITO
5 683817 1139565 CAMBURITO
6 683856 1141105 PIE DE CERRO
PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 683785 1138993 32 681556 1137033
2 683586 1138638 33 681556 1137108
3 683099 1138461 34 681718 1137195
4 683010 1138129 35 681968 1137420
5 682811 1137775 36 682142 1137669
6 682589 1137597 37 682229 1137831
7 682421 1137249 38 682316 1137980
8 682434 1136999 39 682553 1138204
9 682430 1136791 40 682665 1138479
10 682365 1136436 41 682765 1138740
11 682131 1136436 42 682902 1138915
12 682056 1136595 43 683076 1139014
13 681813 1136296 44 683176 1138989
14 681792 1135936 45 683313 1139126
15 681636 1135829 46 683251 1139214
16 681526 1135737 47 683338 1139313
17 681216 1135493 48 683475 1139401
18 681061 1135316 49 683453 1139613
19 680834 1135152 50 683675 1139835
20 680672 1135164 51 683807 1140056
21 680560 1135376 52 683852 1140366
22 680547 1135613 53 683807 1140543
23 680635 1135812 54 683630 1140721
24 680809 1135974 55 683630 1140964
25 680996 1136224 56 683719 1141141
26 681158 1136298 57 683874 1141252
27 681158 1136398 58 684154 1141352
28 681295 1136510 59 684007 1141086
29 681320 1136622 60 683889 1140850
30 681419 1136772 61 684007 1140588
31 681457 1136934 62 684140 1140410
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este estado pasa este Tribunal a dirimir en relación a la competencia que si bien en el presente caso la solicitud es efectuada por un ente del Estado, hecho que nos brinda en principio una apariencia de que el Juzgado competente para conocer de la misma es aquel con competencia en la materia Contencioso Administrativa Agraria, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1031 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp N° 09-1125, de fecha 14/05/2012 ha señalado lo siguiente:
(…) Sobre la garantía del juez natural, ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia Nº 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. (…).
Del anterior extracto se evidencia claramente que nuestro máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional ha dejado abierta la puerta a los tribunales de Primera Instancia Agraria para que tomando en consideración -más que los sujetos inmersos en el conflicto- los intereses que se encuentran siendo afectados, dicte medidas de protección en caso de ser necesario, toda vez que la naturaleza que embiste a la materia agraria sobrepone los principios del derecho privado, pues persigue proteger situaciones que eventualmente afectan al orden público.
En ese sentido, al observar la naturaleza de la petición de protección planteada en el presente caso, quien suscribe se declara COMPETENTE para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objetivo claro de salvaguarda la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, así como el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, a fin de evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y/o los recursos naturales renovables. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agrícola o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos en el caso en estudio, se observa que existe una presunción del derecho invocado, justamente porque en el presente asunto el suelo del predio tiene vocación agraria, tal como se constato en el momento de la Inspección practicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 03/02/2015, por parte de la Ingeniero Eloina Silva, adscrita en la ORT-Aragua, en el Municipio José Felix Ribas, Sector Pie de Cerro que esta conformado por los siguientes sectores: La Estación, El Tigre, Camburito y Pie de Cerro dentro Coordenadas anteriormente mencionadas.
En este mismo sentido, es importante para quien suscribe establecer la importancia del uso de los suelos con vocación agraria, cuya disposiciones legales la encontramos en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con los artículo 1° y 2° numerales 1, 2, 7,8, a su vez en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:
Artículo 113: A los fines de la presente ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignaran por dicho Instituto a clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clase de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria:
Agrícola: I, II, III y IV
Pecuario: V, VI
Forestal: VII, VIII
Conservación ecológica y protección del medio ambiente: IX
Agroturismo: X
Articulo 1: el presente reglamento tiene por objeto establecer las normas para la clasificación de la tierra en la clase y subclase para su uso, según su mayor vocación de uso, señalando los rubros agrícolas (vegetales, acuícola, pecuarios y forestales) a ser producidos en las unidades de producción agrícolas (fundos, fincas, parcelas y conucos)
Artículo 2: 1° vocación de usos de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía, y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecologicos de los rubros a producir que determinan la asignación de usos agrícolas ( vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas unidades productivas agrícolas, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del decreto con Fuerza, de ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2° clases por ovación de uso: conjunto de tierras similares en cuanto a su grado de adecuación para el uso propuesto, bajo determinados niveles tecnológicos y condiciones socioeconómicas y culturales.
7° suelo: cuerpo natural con prefundida variable que forma parte de los lotes de terreno, constituido por minerales, materia orgánica, agua, aire y microorganismos, con capacidad para favorecer el sostén de las plantas y aportar agua y nutrientes para su crecimiento y desarrollo; el mismo debe ser entendido como base estratégica para el desarrollo agrario integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.
Articulo 13:
“Clases de suelo: (…)
I: Hortalizas, Leguminosas.
II: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao)
III: Fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao) (…)”
“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo
Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Conservación del suelo y del subsuelo
Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.
Prevención y control
Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por:
1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.
De la disposiciones legales anteriormente transcriptas se encuentra fundamentada las normas que rigen la clasificación de la tierra rural en clases y subclases para su uso, según el tipo de vocación (Agrícola, Vegetal, Pecuario, Forestal, para la Conservación y Medio Ambiente, Agroturística), cuya especificaciones se encuentra bien definidas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en el marco de las disposiciones Constitucionales contenidos en los artículos 127, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para garantizar la producción y soberanía agroalimentaria y que de esta manera los mismos se conserven según su uso, un suelo y un subsuelo sustentable en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido por formar parte esencial del entorno agrario, ambiente, y de conservación de los recurso naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no se puede permitir que las áreas urbanas ubicadas alrededor y sus infraestructuras, consuman dicho suelo con fines agrarios, para establecer un crecimiento más rápido, a costa de estas tierras; ya que existe un marco jurídico referente a la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, y sus factores físicos, para así garantizar la sustentabilidad de las distintas unidades de producción.
Ahora bien, así como confirmó el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al momento de la inspección, del informe anteriormente descrito y los medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian un riesgo o un posible daño inminente, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto sobre la vocación de uso del suelo agrario del lote objeto de estudio, el cual esta enmarcado bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) ÁREA CRITICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA, Sub-unidad ZONA DE INFLUENCIA SISTEMA DE RIEGO ZUATA-TAIGUAIGUAY, y cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Reformado es el Decreto Nº 2.810 de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.691, de fecha 26/01/2004, y cuya zonificación de uso esta orientada al uso agrícola, en las áreas adyacentes al sistema de riego Zuata-Taiguaiguay; es por esto que, al haberse observado parcelamientos para uso urbano y construcciones de grandes infraestructuras, con una susceptibilidad de cambio de usos de suelo; motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier acción que implique una amenaza de menoscabo o destrucción del suelo o subsuelos aquí protegido, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se hace necesario paralizar las construcciones que se encuentran realizando sin sus respectivos permisos y acreditación ambiental; se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción, tales como bloques, láminas de zinc, acerolit, cemento, arena o cualquier otro tipo de material que sirva para fomentar la construcción de índole habitacional o de recreación; encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS peticionada, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Pie de Cerro, Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, conformado por los siguientes sectores: La Estación, El Tigre, Camburito y Pie de Cerro; según lo contemplado en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de cualquier otra actividad que este de acuerdo a los planes que desarrolle el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, y no podrán ser intervenidos con fines urbanísticos u otros que impliquen la destrucción o degradación del suelo o subsuelos protegido, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de gran relevancia nacional, declarados como de utilidad pública, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, así como los organismos competentes en la materia objeto del proyecto a desarrollar, deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación del lote por vía de Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección de Suelos.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Pie de Cerro, Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, conformado por los siguientes sectores: La Estación, El Tigre, Camburito y Pie de Cerro; Que posee las siguientes coordenadas UTM:
PUNTOS DE REFERENCIA
PUNTOS ESTE NORTE SECTOR
1 680803 1135163 LA ESTACION
2 681437 1135888 LA ESTACION
3 682466 1137653 EL TIGRE
4 683508 1137155 CAMBURITO
5 683817 1139565 CAMBURITO
6 683856 1141105 PIE DE CERRO
PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 683785 1138993 32 681556 1137033
2 683586 1138638 33 681556 1137108
3 683099 1138461 34 681718 1137195
4 683010 1138129 35 681968 1137420
5 682811 1137775 36 682142 1137669
6 682589 1137597 37 682229 1137831
7 682421 1137249 38 682316 1137980
8 682434 1136999 39 682553 1138204
9 682430 1136791 40 682665 1138479
10 682365 1136436 41 682765 1138740
11 682131 1136436 42 682902 1138915
12 682056 1136595 43 683076 1139014
13 681813 1136296 44 683176 1138989
14 681792 1135936 45 683313 1139126
15 681636 1135829 46 683251 1139214
16 681526 1135737 47 683338 1139313
17 681216 1135493 48 683475 1139401
18 681061 1135316 49 683453 1139613
19 680834 1135152 50 683675 1139835
20 680672 1135164 51 683807 1140056
21 680560 1135376 52 683852 1140366
22 680547 1135613 53 683807 1140543
23 680635 1135812 54 683630 1140721
24 680809 1135974 55 683630 1140964
25 680996 1136224 56 683719 1141141
26 681158 1136298 57 683874 1141252
27 681158 1136398 58 684154 1141352
28 681295 1136510 59 684007 1141086
29 681320 1136622 60 683889 1140850
30 681419 1136772 61 684007 1140588
31 681457 1136934 62 684140 1140410
según lo contemplado en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de cualquier otra actividad que este de acuerdo a los planes que desarrolle el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, y no podrán ser intervenidos con fines urbanísticos u otros que impliquen la destrucción o degradación del suelo o subsuelos protegido, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de gran relevancia nacional, declarados como de utilidad pública, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, así como los organismos competentes en la materia objeto del proyecto a desarrollar, deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación del lote por vía de Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la presente medida estará vigente hasta que se dicte el fallo definitivo. Se Prohíbe el ingreso de materiales para la construcción, tales como bloques, laminas de zinc, acerolit, cemento, arena o cualquier otro tipo de material que sirva para fomentar la construcción de índole habitacional o de recreación; encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS; esta Instancia Agraria considera que cualquier acción que implique una amenaza de menoscabo o destrucción del suelo o subsuelos aquí protegido, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se encomienda directamente a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Bolivariana y a la Policía del municipio José Félix Ribas, para hacer cumplir la Medida en el marco de sus funciones como Órgano de Seguridad y Auxiliares de Justicia; a los efectos del cumplimiento de la Medida dictada y para garantizar el derecho a la defensa, Se ordena librar un cartel de notificación el cual será publicado en el Diario de circulación regional “El Aragüeño”. A los fines de informar a cualquier interesado sobre la presente Medida para que ejerza oposición o no según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional, a la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía Bolivariana del municipio José Félix Ribas, a la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, a la Cámara municipal del municipio José Félix Ribas, al Ministerio para el Ecosocialismo y Aguas y a la Gobernación del estado Aragua departamento de Protección Ambiental y Desarrollo Territorial, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Secretaria de Derecho Agrario. De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Publíquese, regístrese, líbrese cartel de notificación, oficio y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp.Nº2015-0128.
LAG/kpq/mlm.-
|