Turmero, 23 de abril 2015.
204° y 155º

DEMANDANTE: YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL: Deisy Milagros Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.014.
DEMANDADA: HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.437.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 25/03/2015, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente.
En fecha 06/04/2015, se le dio entrada bajo el Nº 2015-0134, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la Abogada. Deisy Milagros Sánchez Morales, ya identificada, asistiendo a los demandantes los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN, evidenciándose lo siguiente:

Omissis…

CAPITULO I
DE LA POSESION AGRARIA Y BIENECHURIAS FOMENTADAS EN LA PARCELA

Mis representados son los Únicos y Universales Herederos de quién en vida fuera su padre Ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, fallecido ab-intestato en fecha Trece (13) de mayo del ato Dos Mil Catorce (2014), a quién le fuera otorgado en fecha 25 de marzo de 2009 DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA N°095249, quedando registrada en fecha quince (15) de mayo de 2009, bajo el N° 95, tomo 214, de los libros llevados por la unidad de Memoria Documental del I.N.T.I, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 9857 m2), ubicada en el Sector LA PROVIDENCIA, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, consigno copia simple marcada con la letra “B”, lote de terreno, que venia ocupando desde el año 2000.

Haciendo uso de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENTE el padre de mis representados junto con su grupo familiar (hijos), realizaban el trabajo rural de siembra de los rubros maíz y caraota, actividad que desarrollaban en forma permanente. He de hacer notar que aunado a dicha actividad que se desarrollaba én el lote de terreno también se dedicaban a la siembra de árboles frutales entre ellos limón, naranja, mango, etc., pues no existía limitante para dedicarse a la actividad agrícola, de manera armoniosa; y cómo un buen padre de familia les inculco a mis representados valores de solidaridad, respeto mutuo hada el prójimo y muy especialmente a la colectividad y parceleros vecinos.

Ahora bien, inmediatamente después del fallecimiento del Ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, acongojados y sumergidos en su gran pesar por la pérdida irremediable de su padre, mis representados se dirigieron en fecha 17 de julio de 2014 al Instituto Nacional de Tierras, O.R.T (Aragua), a los efectos de solicitar la Revocatoria de la declaratoria de, permanencia antes mencionada de conformidad con el artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigno marcada con la letra “C”, copia del recibido por e! Instituto antes mencionado.
He de hacer notar que hasta la presente fecha mis representados no han obtenido respuesta sobre dicha solicitud ya que en la misma se expresa en la parte final: MOTIVO: El motivo de la Revocatoria es que nuestro padre murió y deseamos regularizar la situación del lote de terreno va que actualmente lo estamos desarrollando v trabajando nosotros, por lo que solicitamos la Regularizarán de ia parcela a nombre del colectivo. (Subrayado y negrillas nuestro)


Aunada a dicha solicitud manifestaron la conformación de un colectivo, Incluyendo a la compañera sentimental del padre mis representados Ciudadana: HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.437; y que al transcurrir de los meses, la mencionada Ciudadana, de manera violenta, arbitraria y sin mediar palabras los despojo del lote de terreno, impidiendo el acceso al mencionado lote de terreno, paralizando el trabajo rural, específicamente el desarrollo de la producción agrícola, poniendo en riesgo la soberanía alimentaría y consecuencialmente limitando a mis representados de ejercer de la función social de la tierra. Conducta esta que es contraria para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario, ya que nunca en el tiempo que convivió con el padre de mis representados sembró algún árbol, ni participo en alguna actividad agraria, de siembra o cosecha, hasta el extremo de negarse a cualquier acto de solidaridad con él padre de mis representados y con mis mandatarios.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, mis representados asistieron al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en vista de una denuncia formulada por la Ciudadana: HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, ya que alegaba en ese entonces hechos perturbadores y violentos, firmándose una caución; consigno marcada con la letra “D” copia simple de la Boleta de Citación; pero Ciudadana (o) Juez; aún permanece en su comportamiento, en su tono altanero, agresivo, de despojarlos del lote de terreno, colocando a mis representados en desventaja para poder acceder a la posesión del lote de terreno y consecuencialmente realizar la actividad agrícola.

Y lo más grave aún que el padre de mis representados en vida solicito un Crédito ante el Banco Agrícola de Venezuela, para la siembra de ají y pimentón, permaneciendo hasta la presenta fecha una deuda ante esa institución financiera, consigno Copia simple de consulta de préstamo marcada con la letra “E", donde se lee por sí mismo, número de cliente, cuenta y el estado de morosidad del cliente.

Haciendo uso de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, les asiste el derecho ya que el documento per se protege a los campesinos y campesinas de permanecer y continuar ocupando las tierras donde se encuentran asentados. En virtud de ese derecho, no pueden ser desalojados de la referida tierra, sin que se siga un procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras De igual forma por medio de es este documento otorgado a su padre se te protege para la posesión y consecuencialmente la ocupación del referido lote de terreno, sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Titulo de Adjudicación o Carta Agraria sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

En consecuencia; siendo los Únicos y Universales Herederos de JUAN EDUARDO GONZALEZ, nos asiste el derecho y la protección del Estado para que podamos gozar de la Garantía de Permanencia, de conformidad con los artículos 12, 17 parágrafo primero, y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, gaceta NQ5.991 de fecha 29 de julio de 2010.

Mis representaron construyeron a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías, tal como se desprende de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) de febrero de 2015, marcado con la letra “F”.

CAPITULO-II-
DEL DERECHO
DEL DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA

Según la corriente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el ánimus y en segundo lugar el domini, y lógicamente el Corpus. Este "Ánimus Domint, consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El ánimus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
El artículo 771 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica en la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Articulo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Visto de ésta forma, el ‘Ánimus Domint, en materia de posesión agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero el corpus, detenta la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre las tierras que conforman el lote de terreno.

La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre et hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas.

Debiendo cumplir de esta forma la posesión agraria una función social, a diferencia de la civil que tiene fines privados.

Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquéllas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho, relativo a la posesión y específicamente la Acción Posesoria por Restitución Agraria, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado.

La doctrina ha establecido, que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total. Así pues, la materialización del despojo, sucede cuando ha sido arrebatada la posesión directa de la cosa y es precisamente para recobrar la posesión, para lo cual se concede La acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social.

Ahora bien, por despojo se entiende et acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Debe existir animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella.
Como quiera, que los actos ilícitos realizado por la ciudadana: HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES constituyen un verdadero acto de despojo, hada la posesión agraria legítimamente constituida, sobre el Lote de Terreno, anteriormente identificado, es que me veo obligada en nombre de mis representados, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, de conformidad con el articulo 197, numeral 1, concatenado con el artículo 12; 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La cualidad de mis representados se ve reflejada según se desprende de Declaración de Universales y Únicos Herederos, evacuada en fecha 30 de julio de 2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual consigno marcada con la letra “G”.

CAPITULO-III-
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES

Promuevo y Consigno para que surta todo su valor probatorio los siguientes documentales:
1. DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a nombre del padre de mis representados el de Cujus Ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, suficientemente identificado, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 95, folio 95, tomo 214, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto Nacional de Tierras, el cual acompaño marcado con la letra “B”.

2-Consigno Copla Simple de Boleta de Citación, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, de fecha 28 de julio de 2014, a los efectos de demostrar que mis representados fueron denunciados ante esa instancia, marcada con la letra “D”.

3. Consigno Copia Certificada del Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno, las cuales fueron construidas a solas y únicas expensas por mis representados, evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) de febrero de 2015, marcado con la letra “F”.
4.-DECLARACIÓN DE UNIVERSALES y UNICOS HEREDEROS, para demostrar la cualidad de herederos, marcada con la letra “G”.

TESTIMONIALES

De conformidad con los artículos 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas:
• A objeto de demostrar, plenamente, los actos de despojo realizados por la ciudadana: HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, que privan a mis representados del disfrute de la posesión agraria sobre el referido Lote de Terreno, solicito a este tribunal se sirva a interrogar a los ciudadanos:
1-RICARDO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.842, con domicilio en la Calle La Providencia, Parcela N° 32, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
2-MARISOL VARGAS VILLANUEVA. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.318, con domicilio en la Calle La Providencia, Parcela N°27, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
3-FRANCISCO JAVIER QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.887, con domicilio en Brisas de las Mercedes, Callejón 2, Casa N°46, Villa de Cura, Municipio Zamora de Estado Aragua. *' Quienes depondrán sobre los hechos alegados y los cuales presentare por ante este Tribunal el día y hora fijada para su evacuación.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicitan PRUEBAS DE INFORMES sobre los siguientes particulares: En este capítulo que le corresponde a las Pruebas de Informes pido se oficie a los siguientes organismos:

• Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Aragua (O.R.T), con sede en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, ubicada en la Avenida Ayacucho, cruce con Avenida Constitución, a los efectos de que informe de la existencia de algún procedimiento administrativo y el estatus del mismo, donde se encuentren involucradas algunas de las partes. Igualmente informe el estatus de la solicitud de conformación del Colectivo en cual la Ciudadana Demanda firmo estar de acuerdo.
• Solicito se oficie al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, a los efectos de que informen la existencia de alguna denuncia en contra de mis representados, durante el mes de julio de 2014,
• Solicito se oficie al BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, oficina Villa de Cura, ubicada en los Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del Estado Aragua, a los efectos de que informe el estatus del crédito solicitado por el padre de mis representados, Ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, suficientemente identificado, el cual tenía asignado un número de cliente. 180067 y Número de Cuenta: 16150000024, a los efectos de demostrar el crédito agricola solicitado.

POSICIONES JURADAS

De conformidad con el Artículo 403 del código de Procedimiento Civil, vigente, pido al Tribunal cite personalmente a la Ciudadana: HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de ta cédula de identidad N°V-4.170.437. a fin de que se sirva ABSOLVERLAS POSICIONES JURADAS. Manifestando formalmente que mis representados están dispuestos ABSOLVERLAS por reciprocidad, según lo establecido en el Articulo 408 del Código de Procedimiento Civil, vigente.

CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA Y LA CITACIÓN

A los fines legales consiguientes, estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°), equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (1333,33) todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pido igualmente, que la citación personal de la ciudadana demandada, Se practique en la siguiente dirección: Sector Las Mercedes, Prolongación Avenida Lisandro Hernández, N<>52, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y/o Sector La Providencia, Casa N°29, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. A los efectos de dar cumplimiento en lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal es en la Calle Doctor Rangel N°26, Villa de Cura, Estado Aragua.
CAPITULO V
PETITORIO

Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se ordene la restitución del lote de terreno ocupado de manera ilegitima, arbitraria por la ciudadana demandada, el cual se encuentra ubicado: Sector La Providencia, Parcela N°29, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Providencia y Parcela ocupada por Leticia Zapata; Sur: Parcela ocupada por
Salomón Batista y Hacienda Montero; Este: Parcela ocupada por Leticia Zapata y Hacienda Montero y Oeste: Calle Providencia y parcela ocupada por Salomón Batista y del cual mis representados fueron despojados, para lo cual solicito sea entregado ese lote de terreno libre de personas que detentan sin titularidad o adjudicación alguna, libre de cosas u cualquier objeto ajeno a mis representados justicia que espero en la ciudad de Turmero, a la fecha del Tribunal. (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente, en contra de la ciudadana HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.437, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Prolongación Avenida Lisandro Hernández, N° 52, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 1, los cuales establecen:

“Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…omissis…

Respecto a este tipo de acciones nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 31 de la Sala Plena, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Pablo Camacho Benítez, Exp. N° AA10-L-2008-000037, con ponencia del Magistrado Juan J. Núñez Calderón estableció lo siguiente:

Omissis…
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por la abogada Deisa Herrera Meléndez, actuando en representación del ciudadano Pablo Octavio Camacho Benítez contra los ciudadanos Limaris del Valle Padrón Sánchez y Jesús Rafael Aratima, para lo cual observa lo siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 197, al prever que “…[l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 208 de la referida Ley, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “…de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (resaltado de la Sala), enumerando seguidamente una serie de asuntos, entre los que se destaca el conocimiento de acciones reivindicatorias en materia agraria, así como de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (numerales 1 y 7, respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario, por lo que, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe determinarse si la acción reivindicatoria interpuesta cumple con tal condición.
Ello así, debe señalarse que del escrito libelar presentado en fecha 3 de abril de 2007 por la abogada Deisa Herrera Meléndez, en representación del ciudadano Pablo Octavio Camacho Benítez, se observa que la parte accionante pretende la “…[r]eivindicación de una Casa (sic) de habitación familiar ubicada en La (sic) Calle Principal N° 12 de ‘LAS VEGAS’, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”, de la cual se habrían posesionado los ciudadanos Limaris del Valle Padrón Sánchez y Jesús Rafael Aratima.

De dicho escrito, además, se desprende que la vivienda en cuestión fue presuntamente edificada por la ciudadana Columba del Socorro Benítez (causante del demandante) “…sobre un terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.) (…), mediante un crédito que recibiera del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región II, institución dependiente del Ministerio de la Vivienda y Hábitat…”.
Asimismo, se evidencia al folio 51 del expediente, que la ciudadana Limaris del Valle Padrón ha invocado como defensa la garantía de permanencia a la que alude el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose al folio 52 del expediente, copia certificada del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de dicha garantía, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2006, en el que se señala que “…los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la mencionada ley.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Pablo Octavio Camacho Benítez contradijo el contenido de dicho auto, consignando para ello copia certificada de auto de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia, solicitado por la sucesión Benítez de Medina, representada por el prenombrado ciudadano, el cual fue dictado igualmente por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 7 de agosto de 2007 (folio 75 del expediente).
De igual manera, no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación es pretendida se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, circunstancia que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello, el desarrollo rural integral y sustentable así como la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción reivindicatoria interpuesta.
Ello así, debe resaltar esta Sala que la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares, o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias.
Por tanto, evidenciado el carácter agrario de la acción reivindicatoria interpuesta, esta Sala declara que el conocimiento y decisión de la misma corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción especial agraria, específicamente, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide…”

En este sentido destacan otros criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia N° 149 del 11 de diciembre de 2012 y en sentencia N° 2 de fecha 26 de junio de 2013, las cuales han establecido a favor de la competencia agraria el conocimiento de las acciones reivindicatorias entre particulares. En consecuencia, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria establecida en el artículo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesta por la abogada en ejercicio Deisy Milagros Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.014, representando a los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente, domiciliado procesal en la calle Doctor Rangel N° 26, Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua; en contra de la ciudadana HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.437, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Prolongación Avenida Lisandro Hernández, N° 52, Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua.
Así pues, la disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en Materia Agraria tal como fue señalado anteriormente. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”

De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad pues el carácter social que lo caracteriza inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria interpuesta por la abogada Deisy Milagros Sánchez Morales, suficientemente identificada, asistiendo a los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente; de igual forma se ordena la citación de la demandada, con domicilio en el Sector Las Mercedes, Prolongación Avenida Lisandro Hernández, Nº 52, Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua, para que comparezcan a contestar la demanda por ante esta Instancia Agraria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE la demanda POR ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por la abogada en ejercicio Deisy Milagros Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.014, asistiendo a los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente, en contra de la ciudadana HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.437, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena la citación de la ciudadana HILDEGARDI GONZALEZ DE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.437, con domicilio en el Sector Las Mercedes, Prolongación Avenida Lisandro Hernández, Nº 52, Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines que dé contestación a la anterior demanda. De igual forma se ordena la notificación de los ciudadanos YENNY RAFAELA GONZALEZ BERROTERAN, MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERROTERAN, JUAN EDUARDO GONZALEZ BERROTERAN, EGLYS JOHELY GONZALEZ BERROTERAN, WILLY DE JESUS GONZALEZ BERROTERAN, GREGORY NAZARETH GONZALEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.132.254, V-12.738.439, V- 12.738.488, V-15.649.507, V-17.513.409, V-17.512.955 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Doctor Rangel N° 26, Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua a los fines que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
Publíquese y líbrense las boletas de citación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2015-0134
LAG/kpq/mlm.-