Turmero, 22 de Abril de 2015
205° y 156º

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-655.726 y V-2.117.294.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-14.829.136, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 47.020.
DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.009.124.
ASUNTO: ADECUACIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafaél Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 83, de fecha 17 de Marzo del año 2015, contentiva de demanda por cumplimiento de contrato, que interpusiera los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y la ciudadana MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-655.726 y V-2.117.294, debidamente asistidos por el abogado Luis Francisco Martínez Estarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, la presente demanda fue recibida en fecha 14 de Abril del año en curso y se le dio entrada en fecha 20/04/2015, signándosele el Nº 2015-0137, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-655.726 y V-2.117.294., respectivamente, en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
Disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-II-
DE LA DEMANDA
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el abogado Luis Fernando Martínez Estarita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020 asistiendo los demandantes FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, ya identificados supra evidenciando lo siguiente:

“Omisiss”….
DE LOS HECHOS
(…)FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE son propietarios de un (01) inmueble constituido por un (01) galpón construido sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (694 M2), situado en el pasaje Ribas, número: 16-A, de la Parroquia “Las Guacamayas”, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Sobre el aludido galpón se ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ ORLANDO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad número: V-3.009.124, tal y como se desprende y evidencia en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 25 de Octubre del año 2.011, asentado bajo el número: 01, tomo: 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se acompaña copia certificada en seis (06) folios útiles, marcado y distinguido con la letra “C”, el cual a tenor del contenido de la estipulación primera del contrato en su parte “in fine”: PRIMERA: (…) el cual será destinado exclusivamente para el almacenamiento, elaboración, fabricación, comercialización y distribución de pasta de salsa de tomate y de cualquier otro fruto (…) Conforme a la actividad allí desarrollada tiene carácter industrial. Dicha relación arrendaticia se pactó con una duración de DIEZ (10) AÑOS, contando dicho término a partir del 10 de Diciembre del año 2009, tal como lo estipula la cláusula segunda del referido Contrato (…) Asimismo el monto del canon de arrendamiento acordado por las partes se encuentra señalado en el texto de la Cláusula Tercera del Contrato, la cual igualmente de seguido se transcribe: TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES, a título de Canon de Arrendamiento, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 6.000,°°). Es el caso que ha sido materialmente imposible lograr que el Arrendatario antes identificado, de cabal cumplimiento a la estipulación contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes aludido, siendo el caso que como consecuencia de ello, ha incumplido flagrantemente con la obligación más neurálgica y relevante que cualquier relación arrendaticia impone al arrendatario(…) tanto es así, que para la fecha de interposición de la presente demanda el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses entre Septiembre del 2.011 y Enero del presente año, es decir, adeuda CUARENTE Y UN (41) CANONES DE ARRENDAMIENTO, los cuales suma montan la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 246.000,°°) (…)

II
EL DERECHO
Fundamento la presente acción de la siguiente manera: En primer término en la totalidad de las estipulaciones que conforman el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y muy especialmente los contenidos de las cláusulas primera, segunda, tercera y octava. En los artículos 1159,1160, 1167 y 1592 del Código Civil. En el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la sustanciación de estos procedimientos por los trámites del juicio breve previsto y sancionado en los dispositivos de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…)




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Asimismo, se observa de autos que de la lectura del escrito presentado por FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-655.726 y V-2.117.294., en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO MENDOZA, ya identificado, presuntamente ha vulnerado la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido adquirido mediante contrato de arrendamiento de un galpón destinado exclusivamente para el almacenamiento, elaboración, fabricación, comercialización y distribución de pasta de salsa de tomate y de cualquier fruto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 25 de Octubre del año 2.011, asentado bajo el número: 01, tomo: 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se acompaña copia certificada en seis (06) folios útiles, tal y como consta en el escrito libelar en el cual el accionante solicita que se le conceda la “Resolución por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento” (sic), fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun y cuando existe una legislación especial agraria; por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y oscuridad en la pretensión de la parte demándate, éste Juzgado Primero de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, al procedimiento Ordinario Especial Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-655.726 y V-2.117.294 contra JOSÉ ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.009.124.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiséis (22) días del mes de Abril de 2015
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos (03: 00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.



Exp. Nº 2015-0137.
LAG/kpq/lss