Turmero, 28 de abril de de 2015
205° y 156º
DEMANDANTE: SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651.
ABOGADO ASISTENTE: BENEDETTA SANTONE DE MARCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.839.
DEMANDADO: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.547.755.
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 1560-005, de fecha 07 de enero del año 2015, contentiva de demanda por cumplimiento de contrato, que interpusiera el ciudadano SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651, debidamente asistido por la abogada en Benedetta Santone De Marchio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.839, la presente demanda fue recibida en fecha 06 de marzo del año en curso y se le dio entrada en fecha 16/03/2015, signándosele el Nº 2015-0131, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
En fecha 26-03-2015, se ordena la adecuación a la parte actora del libelo de la demanda y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 10-04-2015, la parte actora adecua el libelo de la demanda.
-I-
DE LA DEMANDA
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la Abogada Benedetta Santone De Marchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.839 asistiendo el demandante SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, ya identificado evidenciando lo siguiente:
-II-
DE LOS HECHOS
“Omisiss”….
(…) tal como consta en el auto, realice mediante convenio entre las partes un Contrato de Opción a Compra-Venta, con el ciudadano: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. V-6.547.755 y de este domicilio en fecha 19-07-2011. Dichas bienhechurías, consisten en: Un (01) Galpón que mide aproximadamente 12.14 metros de frente por 10,14 metros de fondo el cual está constituido en tubos estructurales y columnas de concreto, paredes de bioques, techo de acerolit, sobre estructuras metálicas y vigas doble “T” de 8,10 y 12, piso de cemento a dos niveles, instalaciones eléctricas con tableros y 27 electricidad, y una vivienda rural que mide aproximadamente 6,70 metros de frente con 9,89 metros de fondo, la cual está construida con paredes de bloques frisadas, estructuras metálicas con techo de acerolit, piso de cemento e instalaciones eléctricas con sus respectivos tableros y 28 puntos de luz; instalaciones de aguas servidas y blancas. Las bienhechurías a las que hago referencia constan en documento autentificado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 19-07-2011, dejándolo inserto bajo el N°. 37, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que marcado con la letra “A”, anexo copia fotostática simple a la presente para que sea confrontado con la copia fotostática debidamente certificada que el original reza en el expediente 7618. En el presentado contrato se estableció como monto originario de la negociación el precio de venta pactado es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que pagara el Ofendo en dinero de curso legal al momento de perfeccionar la respectiva escritura. Para Sil íf enmanto de il obligaciones que las partes asumen en virtud del présente contrato, el Oferido entrega al Oferente el concepto de at cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Esta suma sera aplicada al precio de la misma en cuyo caso el Oferido solo tendrá que pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales pagará el comprador al vendedor de la siguiente manera: A) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cinco primeros días del mes de Septiembre del año 2011; B) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los primeros cinco días del mes de diciembre del año 2011; C) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,00) los primeros días del mes de Enero del año 2012.
Al final de esta cláusula tercera se puede observar una obligación especificada de la siguiente manera: si por causa imputable al Oferido, no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del lapso y condiciones estipuladas en este documento, la suma constituida en arras, quedara para resarcirlo de daños y perjuicios.
El Oferente queda exento de toda responsabilidad en el caso que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) por causa de utilidad pública, desarrollo urbanístico o cualquier otra causa no imputable al oferente decida recuperar o disponer del lote de terreno antes mencionado. (…)
-III-
DE LA ADMISION
Se evidencia de la transcripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a esta Instancia Agraria se concrete el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha (19) de Julio de 2011, pero también solicita que se le pague el dinero dado en inicial por el mencionado contrato.
Sentado como ha quedado lo anterior, cabe destacar que el Código Civil en su artículo1.167 establece que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Pretensiones estas excluyentes, es decir, que si se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos acciones simultáneamente.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandante pretende por un lado el cumplimiento del contrato de opción de compra y por otra parte el pago de la cantidad dada por inicial del bien inmueble unas bienechurias objeto del referido contrato, lo cual, de manera que como está formulada la demanda se torna en dos “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el cumplimiento del contrato y por otra se pide el pago dado por inicial.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Con respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales.
Con relación a la inepta acumulación, es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”
De igual forma es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Ahora bien, en relación a la acumulación de acciones se entiende que dos pretensiones se excluyen cuando sus efectos jurídicos se oponen entre si, dando lugar a lo que la doctrina conoce como “Inepta Acumulación de Acciones”, se ha señalado que dichas acciones son de orden público, ya que el sistema ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, tanto civil como agrario, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que intervienen con el fin de llevar a cabo la resolución de una controversia, siendo estos gobernados por el principio de la legalidad de las formas procesales.
El desarrollo del motivo, surge en que tal situación condiciona la admisibilidad de la pretensión, pues de acuerdo con las normas antes mencionadas la demanda por cumplimiento de contrato debe proceder a cumplir con el contrato de compra-venta en los términos establecidos en el documento, así como la devolución del dinero dado en inicial, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión por ser ambas excluyentes entre sí.
Ahora bien, existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión pretendida, pues al haber demandado el cumplimiento del contrato de compra-venta, junto con la devolución del dinero dado en inicial, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas se excluyen entre sí, originándose la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que son excluyentes entre si, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651 contra OSWALDO EMILIO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.547.755.
SEGUNDO: Se ordena librar notificación a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2015-0131.
LAG/kpq/mgg
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