Turmero, 28 de abril de 2015
205º y 156°

SOLICITUD Nº 2014-0100.
SOLICITANTE: RENNY NELSON AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.942.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAÉL LÓPEZ BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.740.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
El día 31/03/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadano RENNY NELSON AZCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.942, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Rafael López Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 17.740; dándole entrada y curso de ley correspondiente, (Folios 01 al 02).
El día 08/04/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0100, nomenclatura interna de este Juzgado. (Folio 34).
El día 15/04/2015, el Tribunal admitió la solicitud y fija Audiencia de Evacuación de Testigos para el día 21/04/2015. (Folios 35 al 36).
El día 03/03/2015, se realizó Audiencia de Evacuación de Testigos a la cual comparecieron los ciudadanos Daysi Odalis Becerra Veliz y Chaurant Leonardo José, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.358.636 y V-8.494.500. (Folios 39 al 42).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano, RENNY NELSÓN AZCARATE, ya identificado, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en Terreno Denominado La Corraleña, Sector Parcelamiento Río Cura, Parroquia No Urbana Carmen de Cura, Municipio Camatagua, del estado Aragua, en dicha solicitud expone:
“(…)ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer y solicitar: En un lote de terreno propiedad del Estado venezolano denominado La Corraleña, ubicado en el sector Parcelamiento Río Cura, Parroquia no urbana Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua, constante de una superficie de Cinco Mil Treinta y Tres Metros Cuadrados (0 ha con 5033 m2), ubicado entre los siguientes linderos H Norte TERRENOS BALDIOS, Sur CALLE VISTA HERMOSA, Este CALICE LOS JAVILLOS, y Oeste TERRENO OCUPADO POR FINCA FUNDACION, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 01 Norte; 1084299.24: Este 736050.92 . 02 Norte: 1084250.05; Este 736056.93; 03 Norte 1084233,86; Este 735956.70; 04 Norte: 1084282.62; Este 735949.91; 01 Norte 1084299:24: Este 736050:92. Dicho lote de terreno es de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.602, de fecha 20/01/1975,hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras ,en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el Nº 41, folio 199 al 203, protocolo primero del primer trimestre del año 2005, el cual me fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SEGÚN CONSTA DE TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO NUMERO: 5422102011RAT128931 EN REUNION DE DIRECTORIO 385-11 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011, de los cuales acompaño copia en cinco (05) folios útiles con sus vueltos, debidamente asentados en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo los números: 20 y 19 , folios 29 , 30 y 28 , Tomo 1382, de fecha 25 de julio de 2011 respectivamente Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que en dicho lote de terreno agrario he construido a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías, las cuales determino a continuación: "Reparación general de la vivienda ubicada en el lote de terreno, pintura en general de las habitaciones, arreglo de los pisos, ventanas, puertas, cocina, sala, comedor, baño, estacionamiento y pasillos, como de sus rejas de protección, y enrejados, reparación de los tanques de agua, como de una piscina pequeña y caney con parrillera, refracción completa de corral de gallinas, sembradíos de árboles frutales de limón, mango, naranja, mandarinas, guanábana, coco, instalación de cerca d estantillos con alambre de púas y alfajor, para los semovientes que en dicho apastan como siembra de pastos propios para ellos, instalación en toda la propiedad de energía eléctrica 110, 220 y trifásica, embarcadero para trasladar animales (cerdos en venta o compra), agua para lavado y consumo de los cerdos y laguna de oxidación, vías de penetración internas. El costo de construcción de las descritas bienhechurías fue la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000, °°) que pagué con dinero de mi propio peculio. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), por cuanto no tengo documento público alguno con el cual acreditar el monto del dinero invertido sobre el referido inmueble, es por lo que solicito a este Tribunal, que previo el juramento de Ley, se sirva interrogar a los Testigos, JESUS RAFAEL VIERA PEREZ cédula de identidad Nº V 14.643.888 domiciliado en la calle VISTA HERMOSA CASA S/N G69 SECTOR MAJA VIEJA y DAYSI ODALIS BECERRA VELIZ cédula de identidad Nº V 16.358.636 residenciada en CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N SECTOR RIO CURA, que oportunamente presentaré ante su digno Despacho, para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio : PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista , trato y comunicación, desde hace bastantes años. SEGUNDO, Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que en el sitio indicado anteriormente, construí a mis propias y únicas expensas, las bienhechurías antes descritas. TERCERO, Si saben y les consta, que en la construcción de esas bienhechurías he invertido en materiales de construcción, preparación de tierras para sembradíos y mano de obra, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000, °°), con dinero de mi exclusivo patrimonio. Solicito respetuosamente que una vez evacuado el presente justificativo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a mi favor sobre las nombradas bienhechurías y me sea devuelto en original con sus resultas, a la mayor brevedad posible. Es Justicia que espero en Turmero, Municipio Autónomo Mariño del Estado Aragua, a la fecha de su presentación (…).”

Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RENNY NELSÓN AZCARATE N° 12.840.942, copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano RENNY NELSÓN AZCARATE, copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano JESÚS RAFAÉL VIERA PÉREZ, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS RAFAÉL VIERA PÉREZ, copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana DAYSI ODALIS BECERRA VELIZ, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAYSI ODALIS BECERRA VELIZ, copia fotostática simple de la identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado y carnet del Colegio de Abogados del estado Aragua del ciudadano Rafael Antonio López Bossio, copia fotostática simple de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Parcelamiento Río Cura” a nombre del ciudadano Renny Nelson Azcarate, copia fotostática simple de Carta de Productor emitida por el Consejo Comunal “Parcelamiento Río Cura” a nombre del ciudadano Renny Nelson Azcarate, copia fotostática simple de Acta de Inspección emitida por el INSAI, copia fotostática simple de Carta de Registro Nº 250651 emitida por el INTI, copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N°250652 emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la Ciudadana Daysi Odalis Becerra Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.636, quien manifestó lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace bastantes años. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de mí tienen, saben y les consta que en el sitio indicado anteriormente, construí a mis propias y únicas expensas, las bienhechurías antes descritas. RESPUESTA: Si. TERCERO PREGUNTA: Si saben y les consta que en la construcción de esas bienhechurías he invertido en materiales de construcción, preparación de tierras para sembradíos y mano de obra, la cantidasd de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 12.000.000, °°), con dinero de mi exclusivo patrimonio. RESPUESTA: Si. Es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…).

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano la Ciudadana CHAURANT LEOBARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.500, lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace bastantes años. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de mí tienen, saben y les consta que en el sitio indicado anteriormente, construí a mis propias y únicas expensas, las bienhechurías antes descritas. RESPUESTA: Si. TERCERO PREGUNTA: Si saben y les consta que en la construcción de esas bienhechurías he invertido en materiales de construcción, preparación de tierras para sembradíos y mano de obra, la cantidasd de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 12.000.000, °°), con dinero de mi exclusivo patrimonio. RESPUESTA: Si. Es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio (…).


Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano: RENNY NELSON AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.942; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos: Daysi Odalis Becerra Veliz y Chaurant Leobardo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.358.636 y V-8.494.500, respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Parcelamiento Río Cura, Parroquia no urbana Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua, constante de una superficie de Cinco Mil Treinta y Tres Metros Cuadrados (0 ha con 5033 m2), ubicado entre los siguientes linderos Norte: TERRENOS BALDIOS, Sur: CALLE VISTA HERMOSA, Este: CALICE LOS JAVILLOS, y Oeste: TERRENO OCUPADO POR FINCA FUNDACION, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 01 Norte; 1084299.24: Este 736050.92 . 02 Norte: 1084250.05; Este 736056.93; 03 Norte 1084233,86; Este 735956.70; 04 Norte: 1084282.62; Este 735949.91; 01 Norte 1084299:24: Este 736050:92. Dicho lote de terreno es de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.602, de fecha 20/01/1975,hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras ,en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el Nº 41, folio 199 al 203, protocolo primero del primer trimestre del año 2005, el cual me fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SEGÚN CONSTA DE TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO NUMERO: 5422102011RAT128931 EN REUNION DE DIRECTORIO 385-11 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011, de los cuales acompaño copia en cinco (05) folios útiles con sus vueltos, debidamente asentados en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo los números: 20 y 19, folios 29, 30 y 28, Tomo 1382, de fecha 25 de julio de 2011 respectivamente. Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que en dicho lote de terreno agrario he construido a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías, las cuales determino a continuación: Reparación general de la vivienda ubicada en el lote de terreno, pintura en general de las habitaciones, arreglo de los pisos, ventanas, puertas, cocina, sala, comedor, baño, estacionamiento y pasillos, como de sus rejas de protección, y enrejados, reparación de los tanques de agua, como de una piscina pequeña y caney con parrillera, refracción completa de corral de gallinas, sembradíos de árboles frutales de limón, mango, naranja, mandarinas, guanábana, coco, instalación de cerca d estantillos con alambre de púas y alfajor, para los semovientes que en dicho apastan como siembra de pastos propios para ellos, instalación en toda la propiedad de energía eléctrica 110, 220 y trifásica, embarcadero para trasladar animales (cerdos en venta o compra), agua para lavado y consumo de los cerdos y laguna de oxidación, vías de penetración internas. El costo de construcción de las descritas bienhechurías fue la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000, °°) y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Declara TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector en Terreno Denominado La Corraleña, Sector Parcelamiento Río Cura, Parroquia No Urbana Carmen de Cura, Municipio Camatagua, del estado Aragua, ubicado entre los siguientes linderos Norte: TERRENOS BALDIOS, Sur: CALLE VISTA HERMOSA, Este: CALICE LOS JAVILLOS, y Oeste: TERRENO OCUPADO POR FINCA FUNDACION, a favor del ciudadano RENNY NELSON AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.942; Las Bienhechurias son las siguientes: habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, estacionamiento, como de sus rejas de protección, y enrejados, reparación de los tanques de agua, como de una piscina pequeña y caney con parrillera, refracción completa de corral de gallinas, sembradíos de árboles frutales de limón, mango, naranja, mandarinas, guanábana, coco, instalación de cerca d estantillos con alambre de púas y alfajor, para los semovientes que en dicho apastan como siembra de pastos propios para ellos, instalación en toda la propiedad de energía eléctrica 110, 220 y trifásica, embarcadero para trasladar animales (cerdos en venta o compra), agua para lavado y consumo de los cerdos y laguna de oxidación, vías de penetración internas y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince.
EL JUEZ.

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.

LA SECRETARIA.

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Sol. Nº 2015-0100.
LAG/kpq/lss.-