Turmero, 30 de abril de 2015
205° y 156º
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.312.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, inscrito bajo el numero de Inpreabogado 6.281.
SUJETOS PASIVOS: JOHANA DE LOURDES PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.586, el ciudadano HUGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.126.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA SOBRE LA GRANJA SANTA NINFA, Administrada por el ciudadano José Manuel Herrera.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISION
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria interpuesta por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, inscrito bajo el numero de Inpreabogado 6.281, domiciliado en Maracay, estado Aragua, apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.312, domiciliado en la Zona Industrial de Santa Cruz, estado Aragua, motivado a la supuesta imposibilidad de ingreso a las instalaciones de dicha cochinera, toda vez que –como lo menciona la parte recurrente en el libelo- los ciudadanos JOHANA PEREZ y HUGO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.099.586 y V-13.577.126, impiden el paso a la misma, permitiendo solo el acceso a las personas que van a llevar el alimento para los animales, cuando ellos lo creen conveniente.
Recibida dicha solicitud, el abogado ut supra mencionado a los fines de ilustrar mejor al Tribunal sobre las condiciones generales del predio in comento y la situación acaecida con los ciudadanos antes señalados consigna inspección judicial de fecha 31 de marzo de 2015 (ver folios 18 y 19) la cual quedo explanada en los siguientes términos:
“…Omissis… PRIMERO: una cría de cerdos cuyos datos relacionados a raza, sexo y color se encuentra contenidas en las fichas que serán consignadas posteriormente ante el Tribunal. Sobre dicha información el encargado manifestó que las cantidades aproximadas son las siguientes: 203 Madres, 7 verucos, lechones destetados, 147 lechones lactantes. Acto seguido hizo acto de presencia la ciudadana Yelitza Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.693, quien se identificó como miembro del Consejo Comunal Puerta de Maizanta. SEGUNDO: En relación a este particular se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines de que determine el estado de salud y desarrollo de los animales. TERCERO: Se evidenciaron estructuras deterioradas, paredes fracturadas, rejas de Metal oxidadas, techo de Zinc oxidado y parcialmente desprendidos de su estructura base. CUARTO: Se evidenció un candado con cadena cuya unica llave se encuentra en posesión de los ciudadanos Johana Perez y Hugo Sulvarán, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.099.586, V- 13.577.126. QUINTO: Toma la palabra de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil el Abogado Rafael Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-2.234.210, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281 quien manifestó lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez se deje constancia si aparte de la actividad porcina en el sitio donde se encuentra constituido existe alguna actividad agrícola o pecuaria y en caso que exista indique que tipo es. Igualmente pido se deje constancia que existen bienes muebles (tipo chatarra) Respecto al quinto particular se evidenció que no existe otra actividad en el espacio objeto de la inspección. Asimismo se verificó la existencia de muebles tipo chatarra tales como partes de vehículos. Seguidamente se deja constancia que las imágenes y videos fueron capturados con la camara marca Sony Modelo DCR-SR68 Serial Nº 1667099. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm) se acuerda el retorno al Tribunal a su sede natural. Es todo, se leyó y conformes firman…Omissis…”
-II-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia ambiental, agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, existen varios elementos vitales que tomar en cuenta en esta etapa del procedimiento, no obstante, puedan ser enervados en la oposición o en el lapso probatorio.
El primero es que este Tribunal pudo observar de manera concisa mediante la inspección Judicial antes trascrita la evidente trasgresión de algunas normas de carácter sanitario en la Sociedad Mercantil Granja Santa Ninfa C.A., pero de igual manera puedo evidenciar que la Sociedad Mercantil ut supra mencionada resulta ser un sujeto activo y protagónico en el desarrollo alimentario del país, por lo que se debe entender de conformidad con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dicha producción (actividad porcina) es de Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico del Estado.
El segundo elemento, el acta de mesa técnica realizada en fecha 23 de abril de 2015 en la Sala de este Tribunal, mediante la cual las partes involucradas llegaron a una serie de acuerdos sobre la Sociedad Mercantil objeto de la presente controversia, ello en aras de permitir el acceso de las personas que laboran en la cochinera a fin de realizar lo necesario para empezar con las adecuaciones del lugar y poder brindar las mejores condiciones posibles, tanto a los animales en cuestión como a los ciudadanos que conviven en las adyacencias del predio (Johana Perez y Hugo Sulbaran), encargándose además el ciudadano José Manuel Herrera de la reparación y mantenimiento de la bomba de agua a fin de garantizar un suministro de agua continuo y en cantidades necesarias para la subsistencia de los prenombrados ciudadanos.
El tercer elemento a tomar en cuenta, resulta ser la providencia administrativa N° 04-05-03-2013-0042 consignada durante la mesa técnica ut supra transcrita, por el Ingeniero Hernán R. Díaz C., ya identificado, en su condición de funcionario representante de la Dirección Estadal del Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual se explana que pese a que la actividad porcina desarrollada en la parcela objeto del presente análisis, es capaz de degradar el ambiente por enmarcarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 80, numerales 1, 14, y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, el ciudadano José Manuel Herrera en sede administrativa junto con su escrito de alegatos consignó documentación donde se evidencia que está realizando la actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 635 de fecha 07-12-89, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.158 Extraordinario de fecha 25-01-90, mediante el cual se regula el ejercicio de la actividad porcina en el país, razón por la cual en fecha 21 de marzo de 2014, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua –antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- consideró que lo concerniente en el caso de marras era ordenar al ciudadano Ricardo Rodríguez, en su carácter de representante de la granja porcina Santa Ninfa C.A., presentar una propuesta de adecuación con su cronograma de ejecución, estableciendo que la misma debería ser consignada en un lapso treinta (30) días contados a partir de su notificación, notificación que según lo evidenciado de los autos se materializó en fecha 31 de marzo de 2014 y como respuesta a ello, fue consignado –igualmente evidenciado de los autos- proyecto de adecuación de la cochinera en cuestión el 25 de abril de 2014, resultando de esta manera, a juicio de quien suscribe, tempestiva su presentación ante la ut supra mencionada Dirección Ministerial.
Ahora bien, con referencia al caso de marras resulta necesario resaltar que este sentenciador entiende que existen de manera evidente dos circunstancias vitales que deben ser dirimidas y resguardas por la Jurisdicción con competencia Agraria, siendo ellas: 1) la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 2) la protección del Ambiental; en ese sentido, resulta pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Las que tienen un predominio en su importancia social, en la cantidad o volumen de asuntos son básicamente las referidas a Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral, Contencioso Administrativo y la Agraria, aunque lógicamente no son las únicas áreas especializadas. Cuando analizamos cada uno de estos textos normativos que vienen a desarrollar disposiciones constitucionales de vital importancia, salta a la vista como cada una de ellas establece una aplicación preferente o fuero atrayente donde pueden confluir diversas materias al mismo tiempo.
En el caso concreto, destaca en primer lugar la fecha en la que se consigno la respuesta referente a la Providencia Administrativa N° 04-05-03-2013-0042 emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente (Ahora Ecosocialismo y Aguas), 25 de abril de 2014, observándose que para el momento de la solicitud de medida presentada ante este Tribunal (10 de abril 2015), aun no existe –como ya se mencionó- respuesta afirmativa o negativa referente a el proyecto de adecuación de la cochinera, lo que ha generado incertidumbre a la parte solicitante y malestar en la parte demandada, toda vez que en el lapso de esa falta de respuesta (lapso de función y división de los Ministerios antes señalado) se han generado conflictos obvios por las razones precedentes (falta de adecuación de la cochinera). Son estas razones las que obligan a este Juzgado Agrario a considerar que lo prudente y ajustado a la tutela de los principios ya desarrollados, decretar una MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA SOBRE LA GRANJA SANTA NINFA, Administrada por el ciudadano José Manuel Herrera. ordenando se ejecute de manera integra -desde la notificación de la presente medida- el cronograma de adecuación de la cochinera consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (Antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en fecha 25 de abril de 2014, estableciendo que en lugar de una fosa anaeróbica la empresa en cuestión deberá en un plazo máximo de dos (02) meses realizar la instalación de un incinerador, con el fin de disponer de los cadáveres porcinos, haciendo la salvedad de que hasta tanto no se materialice dicha instalación se deberán realizar todas las acciones necesarias para que la disposición de los cadáveres porcinos no ocurra en el terreno ni sus inmediaciones, verbigracia contratar los servicios de una sociedad mercantil que se encargue del traslado y correcta disposición de los cadáveres antes señalados; de igual manera, se le ordena a la ut supra mencionada sociedad mercantil la colocación de un cercado tipo ciclón (alfajol) a fin de definir la poligonal de la empresa Granja Santa Ninfa, respetando los linderos establecidos por la ORT- Aragua (antes señalados); asimismo, se ordena a la empresa ut supra señalada la reforestación a orilla de río con las especies establecidas en el particular cuarto del informe consignado por la ORT- Aragua cursante en los folios (135 al 138); en ese orden de ideas, se le ordena a los ciudadanos JOHANA PEREZ y HUGO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.099.586 y V-13.577.126 y/o a cualquier otro ciudadano abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa Granja Santa Ninfa; en consecuencia se le ordena a los pre nombrados ciudadanos permitir el acceso a la referida empresa con el fin de poder iniciar los procesos de adecuación aquí establecidos y demás que instruya la autoridad competente en la materia, aunado a lo anterior, se le ordena a las partes intervinientes en la presente medida cumplir de manera cabal con todos y cada uno de los particulares establecidos en la mesa técnica de fecha veintitrés (23) de abril del 2015, con especial énfasis en acatar lo pacto por las partes en el primer particular. Así se declara y decide.
Aunado a lo anterior, se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas a fin de exhortarlos a dar respuesta a la solicitud de adecuación de la Sociedad Mercantil objeto de la presente decisión. Así se declara y decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA SOBRE LA GRANJA SANTA NINFA, Administrada por el ciudadano José Manuel Herrera, ordenando se ejecute de manera integra -desde la notificación de la presente medida- el cronograma de adecuación de la cochinera consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (Antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en fecha 25 de abril de 2014, estableciendo que en lugar de una fosa anaeróbica la empresa en cuestión deberá en un plazo máximo de dos (02) meses realizar la instalación de un incinerador, con el fin de disponer de los cadáveres porcinos, haciendo la salvedad de que hasta tanto no se materialice dicha instalación se deberán realizar todas las acciones necesarias para que la deposición de los cadáveres porcinos no ocurra en el terreno ni sus inmediaciones, verbigracia contratar los servicios de una sociedad mercantil que se encargue del traslado y correcta disposición de los cadáveres antes señalados. SEGUNDO: se le ordena a la ut supra mencionada granja la colocación de un cercado tipo ciclón (alfajol) a fin de definir la poligonal de la Granja Santa Ninfa, respetando los linderos establecidos por la ORT- Aragua (antes señalados). TERCERO: se le ordena a la granja antes señalada la reforestación a orilla de río con las especies establecidas en el particular cuarto del informe consignado por la ORT- Aragua cursante en los folios (135 al 138). CUARTO: se le ordena a los ciudadanos JOHANA PEREZ y HUGO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.099.586 y V-13.577.126 y/o a cualquier otro ciudadano abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la Granja Santa Ninfa; en consecuencia se le ordena a los pre nombrados ciudadanos permitir el acceso a la referida granja con el fin de poder iniciar los procesos de adecuación aquí establecidos y demás que instruya la autoridad competente en la materia. QUINTO: se le ordena a las partes intervinientes en la presente medida cumplir de
manera cabal con todos y cada uno de los particulares establecidos en la mesa técnica de fecha veintitrés (23) de abril del 2015, con especial énfasis en acatar lo pacto por las partes en el primer particular. SEXTO: se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas a fin de exhortarlos a dar respuesta a la solicitud de adecuación de la Sociedad Mercantil objeto de la presente decisión. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Expídanse tantas copias certificadas como sean necesarias.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.
EL JUEZ
ABG. LUIS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. KHYRSI C. PROSPERI Q.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00pm)
LA SECRETARIA
ABG. KHYRSI C. PROSPERI Q.
EXP: 2015-0135
LAG/kcpq
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