REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2015
204° y 156°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadanas abogada KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.192, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
La Apoderada Judicial de la parte querellante, en su escrito de prueba Ratifico los documentos Públicos Administrativo que fueron acompañados al escrito libelar.
Con relación a la Ratificación de las documentales fueron acompañadas con el escrito libelar el Tribunal las considera Merito Favorable de los autos, en consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO I
DOCUMENTALES
La Apoderada Judicial de la Parte querellante ciudadana BELARMINA COVA, titular de la cédula de identidad número 4.599.639, consignan las siguientes documentales:
• Marcada con la Letra “A” copia de la cédula de identidad. De la ciudadana BELARMINA COVA, a los fines de probar la edad cronológica.
• Marcada con la letra “B” Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de 0ctubre de 2014.
• Marcada con la letra “B1” Recibo de pago correspondiente a la primera quincena de Noviembre de 2014.
• Marcado con la letra “C” Copia de la Resolución 003-2005 Extraordinaria de fecha 16 de julio de 2005.
• Marcado con la Letra “D”, copia de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo del 2003, presentada a efectum videndi, el original de la misma.
• Marcada con la Letra “E” copia del Acuerdo N° 059-2014,
• Marcado con la letra E1 copia del Acuerdo N° 053-14.
• Marcado con la letra E2, copia del Acuerdo N°054-14.
• Marcado con la letra “F” consigno y hago valer en dos (2) folios útiles copia de la Gaceta Oficial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 2014.
Con respecto a las Documentales marcadas “A”,”B”, “B1”, “C”, “E”, “E1”,”E2”, “F”, consignadas con el escrito de pruebas en copia fotostáticas, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación a la Documental marcada con la letra “D”, la parte recurrente alega que consigna copia de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo del 2003, presentada ad efectum videndi, el original de la misma; observando este Tribunal que de las actas que conforman el legajo de Pruebas documentales promovidos de los mismos no se desprenden que la querellante, haya presentado ad efectum videndi dicha documental, dado que no consta la certificación realizada por la Secretaria de este Juzgado, de la cual se deje constancia de tal circunstancia, siendo que la misma fue promovida en copia fotostática.
Ahora bien, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite la documental promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
CAUSA PRINCIPAL DP02-G-2015-000010
MGS/SR/mr.