JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 156°

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES TAINES C.A., identificada con el RIF N° J29891204-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24 del tomo 473 de fecha 20 de noviembre de 2010, INVERSIONES ALERCA C.A, identificada con el número RIF N° J40018488-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 20, del tomo 147-A, de fecha 10 de octubre de 2010, Inversiones SELLAMAR C.A., identificado con el RIF N° J29893986-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 42- Tomo 19-A, de fecha 22 de abril de 2010; Y RIVIERA ELECTRONICS 1, CA, identificada con el RIF N° J31614759-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 80, del Tomo N° 52-A, de fecha 20 de julio de 2006.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 54.486.

RECURRIDO: CUARTA DIVISIÓN BLINDADA ESTADO ARAGUA, comandado por el Coronel Héctor Azevedo, titular de la cédula de identidad número 7.264.674.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VÍAS DE HECHO.

Expediente Nº DP02-G-2015-00044
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de la presente demanda contentiva por Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Contra Vías de Hecho, intentada por el ciudadano Abogado HECTO ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 54.486, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TAINES C.A., identificada con el RIF N° J29891204-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24 del tomo 473 de fecha 20 de noviembre de 2010, INVERSIONES ALERCA C.A, identificada con el número RIF N° J40018488-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 20, del tomo 147-A, de fecha 10 de octubre de 2010, Inversiones SELLAMAR C.A., identificado con el RIF N° J29893986-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 42- Tomo 19-A, de fecha 22 de abril de 2010; Y RIVIERA ELECTRONICS 1, CA, identificada con el RIF N° J31614759-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 80, del Tomo N° 52-A, de fecha 20 de julio de 2006, contra la CUARTA DIVISIÓN BLINDADA ESTADO ARAGUA, comandado por el Coronel Héctor Azevedo, titular de la cédula de identidad número 7.264.674. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000044.
"II”
NARRATIVA
Alegan las partes demandantes en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan su pretensión:
Que, “….en fecha 11 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Precios Justos dictó la respectiva acta de inicio del procedimiento a las empresas que represento….”
Que “….En fecha 18 de noviembre de 2014, en hora de la mañana funcionarios de la Superintendencia de precio justo junto a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y un funcionario de CADIVI se presentaron en las sede de las empresas antes mencionadas y procedieron a levantar las respectivas actas y a practicar la medida preventivas de Comiso de las mercancías propiedad de mis representadas, la ocupación temporal por noventa (90) días del galpón ubicado en la AV, Mérida zona industrial la HAMACA de esta ciudad de Maracay ocupado por mis representadas y la imposición de una multad a cada una de las empresas que represento, además de lo anterior se levantó las respectivas actas estableciéndose en ellas precios irrisorios o irreales a la mercancía propiedad de mi representada e imponiendo a las misma una multa exagerada de Cinco Mil Unidades Tributaria, a cada una….”.
Que “…En fecha 24 de febrero de 2015, una vez fenecido el lapso establecido en el acta de medida preventiva, se recibió información de un vigilante del galpón que ocupan mis representadas, que funcionarios militares habían iniciado el procedimiento de llevarse los bienes propiedad de mi representada de manera arbitraria, sin esperar la respectiva providencia administrativa, incumpliendo el procedimiento legal de venta supervisadas, sin recibir ninguna de mis representadas notificación alguna de dicho procedimiento, sin saber su destino y menos aún no han sido notificado sobre que bienes se han llevado, quien pagara por ello y muchos menos a que precio…”
Que “….los funcionarios militares, comandado por el Coronel Héctor Azevedo, sin acto administrativo que autorice tal proceder, continúan llevándose la mercancía a pesar de los esfuerzos, conversaciones y denuncias formuladas por mi representada con las diferentes autoridades públicas, para lograr el cumplimento del procedimiento legalmente establecido, y por ende el respeto de sus derechos…”
Que “… en fecha 26 de marzo de 2015, mis representadas fueron notificados de las Providencias Administrativas Nos SUNDDE/IPDS/ DNPA/2015-00508,509, 510 Y 511, donde entre otras sanciones le imponen a mi representada una MULTA por más desproporcionado de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIA (5.000 U.T), se deja sin efecto la medida preventiva de comiso y ocupación temporal, Decretada medida preventiva de venta controlada y se ordena la emisión de la planilla de liquidación correspondiente…”.
Que “…pese a haberse vencido el lapso de noventa (90) días establecido en el Acta de Medida Preventiva, además que igualmente la providencia administrativa dejaron sin efecto las medidas de ocupación temporal y comiso, y ordena indicar el procedimiento de venta programada, los funcionarios militares han seguido llevándose mercancías propiedad de mis representadas pese a que ya mi patrocinados notificaron de la existencia de la mencionada providencia administrativa a la Cuarta División Blindada Estado Aragua, y como prueba se puede apreciar al Coronel Héctor Azevedo al mando de las operaciones de extracción de las mercancías propiedad de mis representadas, como corolario de lo anterior se le impidió al ciudadano SAMIR NAJJAR, titular de la cédula de identidad número 17.274.981, que funge como presidente de las empresas que represento, el acceso al galpón que ocupan mis patrocinadas, tal como consta de la impresiones fotostáticas que acompaño…”
DE LAS VÍAS DE HECHO
Alega el Apoderado Judicial de las recurrentes que “…. El ciudadano Héctor Azevedo, incurrió en unas vías de hecho, con los subsiguientes graves vicios de orden legal y constitucional.
Igualmente hacer alusión a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 7 de agosto de 2001.
De la misma manera hace una breve reseña de lo que es el derecho a la propiedad contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el Apoderado Judicial de los Recurrentes que…(Omissis)ciudadano Coronel Héctor Azevedo, con su proceder arbitrario e ilegal le violo el derecho a la propiedad de mi representadas, pues de los elementos probatorios de desprende claramente por una parte que mis representadas son propietarios de los bienes que fueron afectados por la medida preventiva de fecha 18 de noviembre de 2014, de ocupación temporal y comiso, y de dicha medida preventiva feneció en fecha 18 de febrero de 2015, por la respectiva providencia administrativa y por otros funcionarios militares al mando del coronel Héctor Azevedo, procedió y procede aun a llevarse dichos bienes sin mediar procedimiento administrativo alguno…”
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: con relación al debido proceso hace una serie de argumento con base a sentencia de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumental en es punto que existe una flagrante disminución efectiva, real e insoportable del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, toda vez que de la actuaciones del Coronel Héctor Azevedo, se puede evidenciar que nunca este funcionario dio apertura a procedimiento alguno para emitir el acto recurrido, y menos aun fueron citados por éste para exponer sus razones, alegatos y defensa y promover pruebas que consideren pertinente…”
De la ausencia total y absoluta del procedimiento: Alega que “… En sintonía con lo anterior a nivel legal, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos , sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo aquella que hubiere sido dictada o materializada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa..
Igualmente realiza un análisis de lo que quiere decir la falta absoluta y total de un procedimiento administrativo, fundamentando su dicho en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003.
Las actuaciones del coronel Héctor Azevedo, recurrida se encuentra plagada de los vicios de violación del derecho a la propiedad, defensa al debido proceso y violación de trámites y formalidades esenciales del procedimiento del acto administrativo.
Finalizo en su petitorio que sea declara con lugar en definitiva el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones materiales o vías de hechos desplegadas en fecha 24 de febrero de 2015, mediante las cuales funcionarios militares al mando del coronel Héctor Azevedo.

DEL AMPARO CAUTELAR POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Alega el Recurrente que “…En este sentido la acción ilegal desarrollada por el Coronel Héctor Azevedo, ha vulnerado el primer lugar el derecho de propiedad de mis representadas, previsto en la disposición contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Siguió esgrimiendo que “….los artículos 27 y 49 consagran el derecho a ser amparado en el goce y ejerció de los derechos y garantías constitucionales y los derechos a la defensa y al debido proceso…”
Manifestó que “…. El ámbito de la garantía constitucional inherentes al proceso, una del as manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis) el principio de igualad antes la leyes dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto e la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas…”.
Igualmente esgrime que “….el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes (Omissis) existe violación de derecho la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejerció de sus derechos, cuando no esta al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias….”
Esgrimió que “….las medidas cautelares en las acciones de amparo , señalando que habido necesidad que estudie por separado los requisitos de fumus boni uiris y perinculum in mora, sino la procedencia en derecho de la pretensión para evitar daños irreparables, es por lo tanto lo evidente de la violación de los derechos constitucionales arriba mencionados, por cuanto a mis representadas se le vulnero el derecho a la propiedad y no se le permitió el efectivo ejerció del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la actividad desplegada por orden del ciudadano coronel Héctor Azevedo, sin mediar acto administrativo alguno que lo habilitara para ello, ha procedido con vehículos de cargas a llevarse y trasladar bienes propiedad de mis representada ubicados en la Avenida Mérida zona industrial la HAMACA de esta ciudad de Maracay , usando de manera forzosa y sin autorización alguna el monta carga, las carruchas y las herramientas también propiedad de mi representada, es por ello que solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene al ciudadano Coronel Héctor Azevedo,, restituir el derecho a la propiedad vulnerado y proceder en consecuencia, abstenerse a llevarse los bienes que aún quedan, propiedad de mis reasentadas devolver lo que se llevo y abrir un procedimiento administrativo de forma tal que mi representada pueda ejercer de forma eficaz su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento,, o contrario traería como consecuencia, el cese del ejerció del derecho de propiedad de mis representadas que ejerce sobre los mencionados bienes y por ende la perdida o merme patrimonial que eso generaría…”
“III”
COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir la presente demanda contra vía de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
En el caso de marras consiste en una demanda contra presuntas vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el componente de la Cuarta División Blindada, Edo-Aragua (Coronel Héctor Azevedo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.264.674).
En este contexto, es preciso destacar lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada al contra funcionarios militares comandado por el Coronel Héctor Azevedo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.264.674, adscrito a la Cuarta División Blindada en el Estado Aragua, (Fuerza Armada Nacional Bolivariana) es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar su incompetencia y declinar la misma ante los Tribunales de Alzada indicados. Así se declara.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente demanda contra vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta las Sociedades Mercantiles Inversiones TAINES C.A., Inversora ALERCE C.A., Inversiones SELLAMAR C.A., y RIVERA ELECTRONICS 1, C.A., por intermedio de su Representación Judicial, contra funcionarios militares comandados por el ciudadano Coronel Héctor Azevedo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.264.674, de la Cuarta División Blindada en el Estado Aragua.
Segundo: Se declina la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a quien corresponda previa distribución.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo.
Cuarto: Se ordena notificar a los ciudadanos Director General de Superintendencia de Precios Justo, a la Cuarta División Blindada del Ejército, así como al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 13 de abril de 2015, siendo las 1:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
Asunto N° DP02-G-2015-000044.-
MGS/SR/mr.