REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2015.
204° y 156°
PRUEBAS
DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA TERCERA PARTE INTERESADA EN LA MEDIDA CAUTELAR Y OPOSICION DE LA PARTE RECURRENTE;

El Abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el del ciudadano Alejandrino Balza Balza, tercer Interesado, estampo diligencia en echa 09 de abril de 2015, mediante la cual, promovió Pruebas documentales contentivas de 1) en 3 folios útiles Comunicación y respaldo fotográfico por parte de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Municipal de Policía Administrativa del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua dirigido a la Dirección de Infraestructura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; 2) En un folio útil Informe de Inspección efectuado en fecha 16 de marzo de 2015; 3 Constante de 2 folios documentos firmados pro vecinos.
Visto asimismo la diligencia estampada en fecha 10 de abril d 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en la solicita que se declaren nula e ilegal, así como hizo oposición a las documentales promovidas por el Apoderado del Tercer Interesado.
Vista la diligencia estampada en fecha 10 de abril de 2015, por la Abogada MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles Boleta de DSO-N° 0103969-13 y Boleta DSP-01-N° 03970 de fecha 04 de marzo de 2015; presentada ad efectun videndi y solicita se valore de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 ,1359 y 1360 del Código de Procedimientos Civil.-
Ahora bien debe este Tribunal pronunciarse respecto a las documentales promovidas por el Tercer Interesado y por la parte recurrente; observa este Tribunal que con respecto a las documentales consignadas sin adelantar criterio de fondo trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, dejó determinado que:

.”… existen medios de prueba que por su tramitación requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (…) Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras de garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607, antes señalado, les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las pruebas admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En el caso de autos la Juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la Ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder (…).”

De manera que, observa esta juzgadora, que al folio 116, la abogada apoderada de la parte actora, solicitó a este Juzgado, que flexibilizara o extendiera el lapso para evacuar la Testimonial promovida por ellas, prueba que a su juicio, era imprescindible para el esclarecimiento del presente juicio, por lo que este Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2015, (Folios 118), y en virtud de que la notificación de la Testigo fue en fecha 27 de marzo de 2015, se llevó a cabo el último día del lapso de pruebas previsto en el artículo 602 parte infin del Código de Procedimiento Civil y consignada al expediente en fecha 6 de abril de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 ejusdem y en aras de garantizar los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y debido proceso, ACORDÓ PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS POR OCHO (08) DIAS DE DESPACHO.

En el caso de marras, este Tribunal EXTENDIO EL LAPSO PARA LA EVACUACION DE PRUEBAS, prórroga que se dio para evacuar las que habían sido promovidas en su oportunidad legal (testimoniales e Inspección Judicial, la primera promovida por el demandante y la segunda por el Tercer Interesado), comisionando a un Juzgado de Municipio para la practica de la Inspección Judicial, pudo constatar esta juzgadora, que no habían particulares que desarrollar.


Al unánime, el apoderado judicial de la parte Tercer Interesado, promueve nuevamente documentales las cuales corren inserta a los folios 124 al 130, los cuales no fueron promovidos en la oportunidad de la Promoción de Pruebas.
Asimismo la Apoderada Judicial de la parte Recurrente promovió de igual forma pruebas documentales, las cuales no fueron presentada en la oportunidad procesal que le correspondía sino en la prorroga del lapso probatorio.

siendo esto así, en consecuencia, esta sentenciadora acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la testimonial e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso (DE EVACUACION), en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.


Este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba documentales promovida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Tercer Interesado, Así como las documentales promovidas por la Abogada Maria Emilia Herrera, Apoderada Judicial de la parte Recurrente, por cuanto las mismas constituye una nueva Promoción de Pruebas y el lapso para promoverlas feneció en la presente causa, resultando ser extemporáneo el medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgado innecesario pronunciarse respecto a los planteamientos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por el Tercer Interesado.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,


ABG. ESLEYDIN REYES



Exp. No. DE01- X-2015-000006
MGS/SR/mr