JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 156º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GÉNESIS CAROLINA ARCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.224.343.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana abogada NOHEMI DURAN NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el Nº 169.465.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA, NÚCLEO EJERCITO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº DP02-O-2015-000006
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana GÉNESIS CAROLINA ARCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.224.343, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada NOHEMI DURAN NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 169.465, contra la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA, NÚCLEO EJERCITO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2015-000006.
En ese sentido, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional:
Que, “Omissis…Es el caso ciudadano Juez que era alférez, estudiante del cuarto año en mención Armamento de LA ACADEMIA TECNICA MILIATAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUCLEO EJERCITO ARAGUA y el día 26 de febrero del año en curso, se me practico una prueba medica para diagnosticar, si me encontraba embarazada, para esta prueba nunca se me pidió mi autorización, solo se me ordeno conjuntamente con otras compañeras, que nos hiciéramos la prueba, según era por orden del ciudadano Coronel del componente Ejercito, RICARDO NICODEMO RAMOS, director del NUCLEO EJERCITO, institución perteneciente a LA ACADEMIA TECNICA MILITAR BOLIVARIANA. Al día siguiente me llamo el ciudadano Mayor IDOLANDO REINSO LANDAETA, del componente Ejército, el cual me hizo la siguiente pregunta: ¿ usted, que esta embarazada? Yo le respondí: no mi Mayor!, no lo sabia! Luego me mandaron hacer una evaluación medica en el Hospital militar y posteriormente un ecosonograma en una clínica, donde se evidenciaba un embarazo de cuatro semanas…”
Que, “Omissis…El viernes 27 de marzo, la Capitán GIL DURAN RYNA; del componente Ejercito, me dijo: entrégueme un informe de baja de la institución, por propia solicitud le respondí: Mi capitán yo no quiero ir de baja de la academia, por eso considero que no debo hacer el informe, que usted me esta pidiendo. Horas después me mando a buscar el Coronel RICARGO NICODEMO RAMONS: acompañado, del Mayor IDOLANDO REINOSO LANDAETA y del Teniente Coronel, DAVID RAMON MONTAÑO del componente Ejercito. El corone me pregunta: por que no firmas la baja? Le respondí: yo no voy a pedir la baja por propia solicitud, por que usted no me ayuda mi Coronel, solo me queda son dos meses para graduarme, presento la tesis y espero la graduación?. El Coronel respondió: no puedo ayudarte. Solo procedí a irme a la enfermería, donde por orden de la Capitán GIL DURAN RYNA; del componente Ejercito. Me mantenía, sin permitir hablar con nadie o salir…”
Que, “Omissis…El día lunes 23 de marzo en horas, el teniente Coronel DAVID RAMON MONTAÑO, me realizo una entrevista, donde sus preguntas las sentí, como induciendo a manifestar que yo tuve relaciones amorosas con otro alférez. En vista que no respondí como el quería, me entrego un MEMORANDUM, donde me informaba que me iban hacer unos exámenes médicos posteriormente se lo firme. Cada vez que se me acercaban algún superior, para tratar de firmar la baja propia solicitud, me hacia sentir triste, muy triste, por la sensación de zozobra y por el encierro en que me encontraba. El 28 de MARZO, el teniente Coronel David Montaño, me volvió a llamar, para informarme, que se si no firmaba, iban a llamar a la Fiscalia Militar para que me imputaran y me detuvieran, supuestamente porque me encontraba en una zona de seguridad…”
Que, “Omissis…En virtud de que no quise firmar nada de lo que me querían obligar, me privaron de mi libertad y en ningún momento me dejaron comunicarme con mi abogado o que alguien me explicara las razones o mi situación en la academia. El domingo 29 de marzo, el Mayo REINOSO LANDAETA, me mando a buscar y en presencia del Alférez GARCIA, el capitán Barreto y la soldada Miranda, me dijo que iba a grabar esa conversación, luego le pregunto al alférez García lo siguiente: ¿alférez García usted es novio de la alférez ARCAYA? Y de forma inmediata le dije: Mi mayor nosotros no tenemos nada no entiendo porque usted pregunta eso. Toda esta situación me hacia sentir desprotegida y en un sitio que lo consideraba hostil, ya que sentía que no podía confiar en nadie y tampoco me explicaban bien solo quería defender mi tesis y esperar mi graduación, ya que la mención que yo estaba estudiando solo me iba a servir en la carrera militar…”
Que, “Omissis…Al parecer el hecho de estar embarazada, era una causal el cual no me permitía optar al grado de oficial. Como si era un impedimento o tenia una enfermedad. Desde mi opinión y estado de animo me sentí primero discriminada, ya que me decían que no podía graduarme y solo me faltaba era presentar mi tesis y esperar fecha de graduación, segundo no me permitieron graduarme académicamente, ya que después que me notificaron que iba a defender tesis, el 6 de abril de este año, la capitán GIL, me dijo: media hora antes de presentar ¡No va a presentar Tesis! Después de haber alquilado video beam, refrigerios y todos los gastos propios para presentar dicha tesis, luego el coronel del núcleo me llamo y me volvió a preguntar: ¿vas a firmar? Le dije: ¡mi coronel baja por propia solicitud no la voy a firmar!. El respondió: ¡entonces no defiendes tesis! De ahí me ordeno que me fuera a la enfermería. Después de ese momento, solo sentí que había perdido cuatro años de mi vida y solo por el hecho de que biológicamente iba a ser madre. Era evidente que el hecho de estar en periodo de gestación, era motivo suficiente, para optar al grado de TENIENTE…”
Que, “Omissis…Me sentí discriminada y peor aun, sentí que me violentaron mi derecho a la educación y mi derecho no ser discriminada e inclusive al derecho al trabajo, tomando en consideración que me hicieron una prueba de embarazo, la cual salio positiva y por ese hecho no pude optar al grado de oficial que iba a ser mi empleo. Yo no tenía que hacer cursos tácticos o esfuerzos físicos. Solo tenía que defender la tesis y esperar por el acto de graduación, pero siento que para el director del núcleo y los oficiales que lo acompañan, yo era una mujer que no podía permanecer en la academia por estar embarazada, como si la imagen del Núcleo se fuera a ver inmoral, hasta eso sentí, que mi condición de embarazada era para estar avergonzada y el mismo día que tenia que presentar mi tesis me dan una baja medica, basándose en que es una causal de baja que la cadete presenta estado de Gestación y en consecuencia por la salud del futuro niño o niña y por las exigencias físicas propias de la carrera militar, no pueda continuar con el proceso de formación declarado así por la junta…”
Que, “Omissis…Yo no tenia que hacer cursos tácticos o esfuerzo físico que llegare amenazar la vida de mi bebe, solo tenia que defender tesis y esperar el acto de graduación donde considero fue transgredido mi derecho a la educación, la privación ilegitima de la libertad, el derecho a no ser discriminada y el poder comunicarme con mis abogados, el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a que no se me practiquen algún tipo de examen para detalles sobre los sentimientos de indignación, impotencia y resentimiento que genero en mi dicha violación de las garantías constitucionales siendo dada de baja para no optar a un empleo por el simple hecho de estar embarazada…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho que generaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que la parte accionante le solicita a este Juzgado Superior, se restituyan los derechos constitucionales violentados, específicamente al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del texto constitucional, el derecho a la maternidad conforme a lo dispuesto en el articulo 76 de la misma constitucional, y en consecuencia solicita la incorporación nuevamente a la Academia Técnica Militar Bolivariana de manera inmediata.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior antes de emitir pronunciamiento debe hacer mención a la competencia que posee para dirimir la presente controversia, ello así ya que esto es un requisito de fondo que ha de preceder a cualquier fallo. En tal orden conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, ya que conforme al principio del juez natural, debe resolverse toda controversia con el conocimiento de aquellos órganos especializados o familiarizados con el tema debatido.
Así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano que se encuentra adscrito a la administración pública, en este caso, la Academia Técnica Militar Bolivariana, Núcleo el Ejercito.
Se entiende, pues, que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición del presunto agraviante, así como situación de facto para resolver el presente asunto, por ello, a los fines de sustentar lo expresado, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual estableció lo siguiente:
“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En concordancia con lo expresado supra, se hace conveniente traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa
Puede apreciarse que entre los diversos entes que se encuentran sujetos al control de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso Administrativa se encuentran aquellos que conforman la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones, siendo el caso que la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo el Ejercito, encuadran en los supuestos a los cuales hace mención el citado artículo 7. Aunado a lo anterior, debe hacerse mención a que la presente acción autónoma de amparo constitucional está dirigida también a delatar la supuesta actuación lesiva de derechos constitucionales del General José Carlos Hernández en su carácter de Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana.
Es notable, pues, para este Tribunal Superior que el caso de autos representa un asunto que involucra los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del asunto analizado, resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, el acercamiento del órgano jurisdiccional al administrado, ello así, por considerarse que tal actuación da cumplimiento efectivo al dispositivo contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual contempla el derecho constitucional de acceder a la justicia. Por tanto, debe señalarse que el conocimiento y decisión de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dada la naturaleza de la entidad demandada. En virtud de los argumentos que anteceden este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si a la ciudadana Génesis Carolina Arcaya Fuentes, titular de la cedula de identidad N° 21.224.343, en su carácter de parte accionante, se le fueron violentados los derechos constitucionales concernientes al debido proceso, a la educación, a la protección de la maternidad, a la igualdad, a la salud y a lo no discriminación, consagrados en los artículos: 102, 103, 76, 81, 83 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Aunado a ello, la parte accionante alega que debido a la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados, se ordene la inmediata reincorporación a la Academia Técnica Militar Bolivariana. Así, luego de analizar los hechos que fueron expuestos por la parte accionante en su libelo; los documentos consignados, este Juzgado Superior estima que no ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar procedente la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el amparo constitucional autónomo, según lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República en numerosas sentencias; constituye un mecanismo extraordinario por el cual pueden tutelarse los derechos de rango constitucional cuando no sea posible obtener la tutela judicial efectiva por otro procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, es necesario señalar primeramente que ante una situación que atente contra la integridad patrimonial o física de un individuo, éste tiene el derecho a solicitar la tutela correspondiente, por ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El dispositivo legal citado contempla el derecho que asiste a todo justiciable para obtener la tutela de sus derechos a través del acceso oportuno a los órganos que administran justicia, los cuales están igualmente obligados por el mismo mandato constitucional a dar respuesta oportuna sobre las peticiones que realice cualquier ciudadano, teniendo en cuenta siempre la aplicación de los principios rectores que ha establecido el legislador para desarrollar la actividad tribunalicia, tales como la responsabilidad, transparencia, prescindencia de los formalismos o reposiciones inútiles, entre otros.
De tal manera que al entender el acceso a la justicia como un derecho que asiste a cualquier persona (por ser éste uno de los ideales sobre los cuales se cristaliza la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 eiusdem); es natural concluir que tal derecho solo puede verse realizado materialmente cuando concurren en su ejercicio otros derechos subjetivos, ya sean estos de rango Constitucional, legal o sublegal. Lo expuesto guarda relación con el contenido del artículo 27 del Texto Constitucional el cual dispone con respecto al derecho a la acción, lo siguiente:
Artículo 27.-. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Como puede apreciarse, cuando se habla del derecho que posee todo ciudadano a ser amparado por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, se entiende que estos medios idóneos no se limitan a la acción autónoma de amparo constitucional, tal como se ha visto erróneamente interpretado en el medio forense, sino que el artículo 27 del Texto Constitucional establece lato sensu el derecho a la acción y consecuentemente que ante el inminente daño que puede sufrir o el daño sufrido en la esfera jurídica de un ciudadano, éste tiene la posibilidad de acudir al Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, para que se repare la situación jurídica infringida o diriman los conflictos llevados a su conocimiento de la forma mas adecuada.
Entonces, al referirse a los medios adecuados o idóneos para tutelar derechos particulares se hace patente la característica extraordinaria de la acción autónoma de amparo constitucional, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchos procedimientos que tienden a abordar eficientemente los diversos problemas que pueden surgir en la sociedad con motivo de la dinámica que ésta desarrolle, ello así porque según los diversos derechos subvertidos y las necesidades que poseen individualmente las personas, se deben prever mecanismos procesales distintos. Lo expuesto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dictada por su Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación…”

Así, conforme avanza la legislación patria en cuanto a la promulgación de cuerpos normativos garantistas y contentivos de procedimientos expeditos que tienen el mismo carácter célere y tuitivo que la acción autónoma de amparo constitucional; se denota que se ha restringido gradualmente el uso de este medio extraordinario de tutela judicial, ya que propiamente la acción autónoma de amparo constitucional solo es posible cuando primero: no existan procedimientos ordinarios por los cuales pueda obtenerse la tutela judicial efectiva de los derechos que se alegan violentados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; segundo: cuando existiendo medios o procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de algún derecho constitucional; y tercero: que aun existiendo procedimientos ordinarios previstos en diversos cuerpos normativos estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de las características del acto lesivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”
De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”
En ese orden, aprecia esta Juzgadora que el Máximo interprete constitucional en sentencia N° 322, expediente N° 11-0530, de reciente data (16 de Abril de 2013) (caso: TELEMOVIL), ratificando a su vez el contenido de la sentencia N° 1228, expediente N° 10-0713, de fecha 26 de Julio de 2013 (Caso: Cooperativa Coopue 196 RL ), dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…)
(…omissis…)
Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante (…)
Como puede evidenciarse de lo expuesto, desde hace mas de una década ha sido pacifica y reiterado el criterio mediante el cual se establece que por la naturaleza excepcional de la acción autónoma de amparo constitucional, esta se encuentra limitada en su uso, a la eficacia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que mal puede admitirse un medio procesal extraordinario tomando como excusa la celeridad y eficacia del mismo, cuando se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros procedimientos que bien pueden tener los mismos efectos, e igualmente, pueden tutelar derechos de rango constitucional.
Precisado lo anterior, encuentra imperioso esta Jurisdicente indicar que la presente acción autónoma de amparo constitucional no se adecua suficientemente a la naturaleza de los hechos denunciados para hacer procedente la misma; y no porque éstos no sean de rango constitucional, sino porque la situación de facto que originó la interposición del amparo constitucional, nace en virtud de la remoción de la ciudadana Génesis Carolina Arcaya Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V- 21.224.343, de la Academia Técnica Militar Bolivariana, por incurrir aparentemente en el articulo 230, numeral 4, literal b, del reglamento de control disciplinario de las Academias Militares, el cual hace referencia a que será causal de baja como cadete de las academias militares , específicamente en que la cadete se encuentre en estado de gestación.
De manera tal que en el caso de autos, al apreciar que la parte presuntamente agraviada, interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines pertinentes de reparar una situación acaecida con motivo de su expulsión de la academia tecnica militar bolivariana, motivado a que en fecha 26 de febrero del presente año se le fue realizada una prueba de embarazo arrojando como resultado, ser positiva la misma, incurriendo en la causal establecida en el literal b, del numeral 4 del articulo 230 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares. Así pues, que mal puede estimarse que es idónea la vía del amparo constitucional, ya que tal y como fuere señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, expediente N° 002671, de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), existen medios que pueden tutelar derechos constitucionales sin que necesariamente deba acudirse al amparo. En tal sentido, la referida decisión entre sus diversas ideas, expresa lo siguiente:
“Omissis…Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo (…)”
Lo anterior es un planteamiento que ya asomaba una conclusión indefectible, y es la utilización de los recursos o medios ordinarios para tutelar derechos violentados de rango constitucional, en virtud que estos poseen el carácter protectorio y garante que tiene implícito el amparo constitucional. En relación a ello, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
A tales fines, resulta oportuno señalar para este Juzgado Superior, que la norma anteriormente transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que tal como quedo expresamente manifestado en líneas anteriores, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está sujeta, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, que para el caso que nos ocupa, la parte recurrente podía solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas a los fines de obtener una tutela judicial efectiva y garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa instauradas por Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana. Lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante, para resolver su pretensión, en cuanto a la nulidad del acto administrativo que origino como resultado su expulsion de la Academia Técnica Militar Bolivariana, se encuentra claramente establecido en el ordinal 1 del artículo 76 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario.
En efecto, debe ser insistente este Juzgado Superior al mencionar que la acción autónoma de amparo constitucional al ser un mecanismo de tutela judicial de carácter extraordinario está indefectiblemente ligado a determinados parámetros para su procedencia, entre estos, la efectividad del procedimiento per se. En razón de esto, se entiende que para el caso subiudice, la pretensión de la parte presuntamente agraviante pudo haber sido satisfecha con la activación de un iter procedimental ordinario que contiene los mismos efectos aseguradores y tuitivos que el amparo constitucional, a saber, el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se hizo mención con antelación
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, se reitera, existen medios alternativos suficientemente eficaces para dirimir situaciones como la de autos. Y así se decide.
De igual manera, considera necesario este Juzgado Superior ordenar la notificación del ciudadano Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Ejercito Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese Oficio de Notificación.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana GENESIS CAROLINA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.224.343, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada NOHEMI DURAN NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.377, contra la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA NÚCLEO EL EJERCITO.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GÉNESIS CAROLINA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.224.343, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada NOHEMI DURAN NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 86.377, contra la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA NÚCLEO EL EJERCITO.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, veintidós (22) de Abril de 2015, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Treinta minutos (10:30) ante meridiem.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.










Materia: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2015-000006
MGS/SR/gavs.-