REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de abril de 2015.
204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadanas Abogada CINDY MARIA FERNANDEZ MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.537, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DOCUMENTAL:
La Apoderada Judicial de la Parte querellada Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, promueve con el escrito de prueba la siguiente documental:
• Consigno Liquidación de prestaciones sociales de la demandante en un (01) folio útil marcada con la letra “A”,
Con respecto a la Documental marcada “A”, consignada con el escrito de pruebas, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
La Apoderada Judicial de la parte querellada, en su escrito de prueba Ratifico en todas y cada una de sus partes la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gasto de 2015, la cual consignamos en original acompañado con el escrito de contestación marcado con la letra “B”.
Con relación a la Ratificación de la documental Marcada “B”, acompañada con el escrito de contestación el Tribunal lo considera merito favorable de los autos, en consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. N° DP02-G-2015-000013

MGS/SR/mr.