TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 156º
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ABERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas KELYS ALCALÁ KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40192 y 16080 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARUF ANGELBIS CHAVEN TOVAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 113.289.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2014-000072
-I- ANTECEDENTES
En fecha 27 de Marzo de 2014; tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Lample Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610, debidamente asistido por las ciudadanas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40192 y 16080 respectivamente, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
En la misma fecha 27 de Marzo de 2014, este Juzgado admite la demanda interpuesta, declara su competencia y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de Abril de 2014, el ciudadano Luís Alberto Lample Jaspe, otorga poder Apud- Acta a las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores.
En fecha 10 de Junio de 2014, la ciudadana abogada Noelia Gudiño, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consignó escrito de contestación, asimismo consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, este Juzgado Superior fijó Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada.
En fecha 26 de Junio de 2014, las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores, apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito de prueba.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron comprobantes expedidos por el Banco de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2014, las ciudadanas Kelys Alcalá y Noelis Flores se dan por notificadas del auto de fecha 16/09/2014, asimismo solicitan se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior fijó Audiencia Definitiva.
En fecha 13 de Octubre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte querellante estamparon diligencia mediante la cual consignan escrito en el cual realizan consideraciones.
En fecha 13 de octubre de 2914, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, en dicha audiencia ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del CPC., a los fines de que se realicen las gestiones en relación a la reincorporación del querellante.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante diligencia consignó la Autorización por parte del ciudadano Alcalde a los fines del convenir en la Homologación por reincorporación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano Luís Lample Jaspe, debidamente asistido por la ciudadana Loreanni Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 122.944 en la cual desiste de la acción incoada por mi persona contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 23 de Abril de 2015, mediante diligencia el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua da su consentimiento del desistimiento formulado por la parte querellante y solicita la homologación.
-II- DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Alega el querellante en su escrito libelar que Omissis “…ingresé a la Alcaldía en fecha 06 de Enero de 2010, con el cargo de Ayudante del Departamento de Dirección de Seguridad y atención al ciudadano, en la referida alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo mi ultimo salario la cantidad de Tres Mil Ciento ocho Bolívares con trece céntimos mensuales mas bono…”
Que “Omissis…mi ingreso se hizo a través de la nomina de Discapacitados de acuerdo a lo previsto en la Ley para personas con discapacidad, por lo que estoy amparado por la inamovilidad absoluta, no puedo ser removido del cargo sin previo procedimiento administrativo y respetando todos los derechos y garantías constitucionales…”
Que “Omissis…el día 30 de Diciembre de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nomina y observo que no se me ha hecho el deposito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena, por lo que trate de obtener información en administración y en la gerencia de recursos humanos de la Alcaldía y en virtud de ser un día no laborable, nadie supo dar explicación…”
Que “Omissis…al acudir a reincorporarme el día 02 de enero del presente año, a mi y a lo demás trabajadores en la misma situación, se nos informa que se habían dado libres hasta el día 06 de Enero de 2014, que en cuanto a los salarios solo había un error en las nominas que seria subsanado al reincorporarnos…”
Que “Omissis…es así como el 6 e enero de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal, sin embargo en la tarde se me permitió marcar la salida de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, posteriormente el día 7 de enero cerraron el portón de la Alcaldía y se apostaron oficiales de Policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quines impidieron el acceso a los trabajadores que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre…”
Que “Omissis…por todos los razonamientos expresados y con fundamento a las anteriores normas legales, interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante ese Tribunal para demandar como en efecto lo hago, Municipio Francisco Linares Alcántara para que convenga o a ello sea condenado a los siguientes conceptos:
1. Se ordene el cese de las vías de hecho que me impiden prestar el servicio.
2. Se restituya la situación jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se me decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituido hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
3. Que se me paguen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación.
4. Solicito se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación…”
-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad procesal para tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 2006-1825, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
“(…) Yo, ANTONIO JOAQUIN (sic) LOPES RUFINO, (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., (…) e igualmente con el carácter de Apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, asistido en este acto por el (la) abogado (a): Maria (sic) Teresa Mendoza (…), ante usted, con el debido respecto (sic) y acatamiento, ocurro para exponer:
“….A los fines de poner fin al Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar en contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 05-00587.,(sic) de fecha 01 de noviembre de 2005.,(sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 263.,(sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción incoada y pido a la CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)”. (Mayúscula y negrillas del original) (Resaltado de la Corte)….”
Siendo esto así, pasa esta Sentenciadora a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlicky otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple….”.
“….Así, el desistimiento es un medio de auto composición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso….”
“….Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada….”
“….Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada….”
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalita A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(...) el desistimiento de la pretensión (...) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia…”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 10.544.610, tiene la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que haya intentado a través de sus apoderados judiciales o debidamente asistido.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia Nº 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, este Tribunal homologa el desistimiento formulado por el ciudadano LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana Loreanni Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 122944. Así se declara.
En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, para el desistimiento en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia, pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por el recurrente, mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, estampada por el ciudadano LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana Loreanni Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 122944, en los siguientes términos:
a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir, con relación a este primer punto se puede verificar de la diligencia estampada en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante el cual se desiste de la Acción, que el mismo fue presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana Loreanni Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 122944
b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, con relación a este segundo punto no se afectando el orden público por cuanto el que esta desistiendo es el Recurrente, renunciado a los derechos que reclama en el presente procedimiento relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; y donde solicitó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que el estado no ha sido afectado.
c) Que se trate de materias disponibles por las partes en relación a este punto se trate de materias disponibles por las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
En el presente caso el desistimiento lo hizo el recurrente ciudadano LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana Loreanni Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 122944, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y vista la Autorización de fecha 20 de Octubre de 2014, en el cual el ciudadano Alexis Remigio de la Cruz Zamora Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.824.610, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual autoriza al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, a convenir en la Homologación por Reincorporación en la causa judicial incoada por el ciudadano Luís Alberto Lample Jaspe, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-IV- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.610, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA; el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo de las presentes actuaciones y su posterior envió al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese.y déjese copia. Líbrese Oficio-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/ab-mr
Exp. Nro. DP02-G-2014-000072
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