REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2015
204° y 156°

Vista la diligencia estampada en fecha 23 de abril de 2015 y el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, por los ciudadanos ELSA GOMEZ Y ERASMO FANEITE, CAROLINA ORELLANA titulares de las cedulas de identidad números 3848440, 7.251.938 y 6186.622, respectivamente; e n su carácter de Vocero y Voceras del Consejo Comunal del Sector el Piñal del Municipio Mario Briceño Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual solicitan a este Juzgado se les tenga y admita como parte interesada en el desarrollo del presente proceso; Este Tribunal Superior; de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que los ciudadanos antes mencionados consignaron los recaudos que, así como manifestaron el interés en la presente causa como tercero interesados dado el interesa manifiesto sobre el lote de terreno objeto del presente recurso; este Tribunal Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a verificar la figura jurídica de la intervención de terceros para lo cual observa lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa” (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la participación popular en juicio, de allí que el Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación a las personas, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
En ese sentido, el referido autor Emilio Ramos González, en la ya señalada obra, en su Página 491 y ss., expresa en cuanto a la participación popular lo siguiente:
“En la línea de garantizar la participación popular en los procesos judiciales, y en armonía con el principio y derecho de participación ciudadana, así como garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia establecidos en nuestra actual Constitución, la LOJCA consagra la posibilidad de intervenir en esta fase del proceso (audiencia preliminar), de oficio o a petición de parte, para que opinen sobre el asunto debatido, a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia. Esto constituye un aspecto novedoso que incorpora la LOJCA en comparación con la situación anterior a su entrada en vigencia que nada preveía al respecto. (…) Omisis (…) resulta pertinente señalar que la participación ciudadana comporta una idea-fuerza con la cual puede encontrarse la solución a los distintos problemas que surgen en la interacción entre los particulares con el Estado, la Administración Pública y la prestación de servicios públicos, y así materializar los valores perseguidos por el Estado Social de Derecho relativos –entre otros- a la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social. (…)Omisis (…).

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la nueva visión del Derecho, propia del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, al darle plena cabida a la participación de los ciudadanos y ciudadanas, quienes de manera organizada o a título individual, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes en el juicio, lo que en esencia constituye un mecanismo expedito de involucrar en el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho del objeto de una controversia que en este caso, corresponde a una Abstención o Carencia.

Igualmente, es menester aclarar que la decisión de oficio sobre la participación o no de cualquier manifestación popular en la audiencia preliminar, corresponde íntegramente al Juez, basado en su poder discrecional atribuido por la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 58.

En cuanto a lo señalado por los solicitantes, en relación a “que los tengan como tercera parte en juicio en su carácter de voceros del Consejo Comunal el piñal, este Órgano Jurisdiccional a fin de brindar quietud al diligenciante hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido se desprende de la norma transcrita, que la intervención de un tercero parte en el juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte dentro del proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, ya no en defensa directa de los derechos propios sino de aquéllos que por tener conexión o dependencia con los hechos debatidos en el proceso al cual se adhiere, podría, en su propia situación jurídica, verse perjudicado, teniendo como fin dicha situación impedir la multiplicación innecesaria de procesos que tienden a un mismo hecho lesivo.
Respecto a esta figura se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 290, de fecha 4 de marzo de 2009 caso: Solven, C.A. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es del tenor siguiente:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…) Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.
Ello así, debe entender esta Juzgadora que la solicitud efectuada por los ciudadanos ELSA GOMEZ Y ERASMO FANEITE, CAROLINA ORELLANA titulares de las cedulas de identidad números 3848440, 7.251.938 y 6186.622, respectivamente; en su carácter de Vocero y Voceras del Comité de Tierra Urbana la primera y los segundo como voceros de la unidad administrativa y financiera y unidad de contraloría del Consejo Comunal del Sector el Piñal del Municipio Mario Briceño Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene como finalidad ser considerado tercero interviniente a los fines de defender derechos propios, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte dentro del Recurso por Abstención o Carencia seguida por los ciudadanos ILKA LIANE MARTINA OECHLER Y GUSTAVO DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.223.671 y 7.187.375, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los mismo tiene un interés sobre el lote de terreno ubicado en a Segunda Calle Anzoátegui, portón azul identificado con el número 01, cuyo numero catastral es asignado 05.08.01.U.07.05.103.
Ahora bien, es importante resaltar, como ya se dijo en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra mencionados, que el tercero partes es un tercero al proceso, que interviene por tener un interés personal y en la defensa sus propias pretensión, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal como parte dentro del proceso. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales. De lo anterior se desprende, que por no señalarse la tercería prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento consagrado en el artículo 371 eiusdem, de las intervenciones voluntaria, es por lo cual, no se ha de ser sustanciada y tramitada en cuaderno separado, ya que, en el artículo 377eiusdem, se dispone que se realice mediante diligencia o escrito, lo que conlleva a que tal solicitud, sea tramitada no como una demanda de tercería, sino como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, y dado además que quien solicita la intervención en la presente causa, la formula en su condición de tercero interesado parte demostrando pues, su cualidad e interés personal directo en la presente causa, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos ELSA GOMEZ Y ERASMO FANEITE, CAROLINA ORELLANA, es parte en la presente causa, y que ha quedado tácitamente notificado de conformidad y aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto fue desglosado del Expediente N° DP02-O-2014-000014, el escrito presentado por la ciudadana ILKA LIANE MARTINES OECHELER DE AROZAMEN, titular de la cédula de identidad número 7.187.375, debidamente asistida por el Abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.037, este Tribunal Superior, en consecuencia, ordena agregar en el expediente DP02-G-2015-000041, el antes mencionado escrito formando folios útiles.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Abog. Sleydin Reyes.

Exp. DP02-G-2015-000041
MGS/SR/ mr