TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°
RECURRENTE: FERNANDO BÁEZ RIVERA Y RENE JAVIER SOLÓRZANO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Abogado PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 77.765.
RECURRIDO: CONSEJO DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000051
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos Fernando Báez Rivera y Rene Javier Solórzano Melean, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 77.765, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000051.-
En fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado Superior dicto un Despacho Saneador a los fines de que las partes recurrentes consignaran el acto administrativo dictado por el Decano Presidente de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno corregir los errores materiales involuntarios cometidos en el auto de fecha 21 de abril de 2015 referente a la fecha de recibimiento del presente recurso e identificación de los accionantes.
En esa misma fecha, (24 de abril 2015) los recurrentes debidamente asistidos de abogados estamparon diligencia mediante la cual consignaron los recaudos solicitados en el Despacho Saneador dictado en fecha 21 de abril del presente año.
“II”
NARRATIVA
Alega la parte recurrente en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan su pretensión:
Que, “Omissis…En fecha 24 de febrero de 2015, en notificación al bachiller FERNANDO BAEZ RIVERA, Cedula de identidad Nº V- 17.742.488, donde notifican que en resolución del Consejo de la Facultad de Agronomía, Nº 017/2015 de fecha 24/02/2015, (…) “aprobó conforme a lo pautado en los articulo 124 y 125 de la Ley de Universidades (…), PALICAR LA SANCION prevista en el Articulo 2°, numeral 3 del Reglamento sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV, que establece: “Las medidas Disciplinarias según la gravedad de la falta, son las siguientes: (…) 3.- Perdida del curso (…)…”
Que, “Omissis…Mas adelante expresan, que el Consejo de facultad de Agronomía, acordó por mayoría de votos, aplicar a los estudiantes mencionados (sic) ut supra, la sanción de perdida del curso o de toda la carga académica inscrita para ese periodo lectivo. 2.- En fecha 10 de marzo de 2015, los bachilleres FERNANDO BAEZ RIVERA y RENE JAVIER SOLORZANO MELEAN, Cedulas de identidad Nº V- 17.742.488 y V- 17.571.945, respectivamente, presentaron un escrito ante el Consejo de Facultad el cual valoraron como un Recurso de Reconsideración, en donde rechazan las medidas aprobadas por ese Consejo…”
Que, “Omissis…Es de hacer notar que los bachilleres FERNANDO BAEZ RIVERA y RENE JAVIER SOLORZANO MELEAN, se encuentran en Tesis, ya culminaron las materias del respectivo pensum, según se puede evidenciar en los respectivos expediente curriculares que se anexan signados con las letras D y E; con la sanción aplicada se pretende anular unas Tesis suscritas y aprobado de Grado, obligando a los bachilleres mencionados a inscribir nuevamente las tesis y proceder a nuevas investigaciones de las tesis…”
Que, “Omissis…Hay una flagrante violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece el derecho a la defensa y al debido proceso, inclusive en los procedimientos administrativos. Ya que los expulsan sin ser notificados de manera legal para poder presentar los alegatos para su defensa. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Capitulo IV. De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, en sus artículos 72 al 76 se establece (…)…”
Que, “Omissis…Como se puede evidenciar, las autoridades dieron por sentado que se había cumplido con la notificación personal de los interesados, obviando lo preceptuado tanto en los artículos 75 y 76, los cuales me voy a permitir reescribir y subrayar (…) Como podemos evidenciar, el Consejo actuó, violentando el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no es cierto que supuestamente quedaron legalmente notificados, no habiendo tenido derecho al acceso al expediente el cual creemos que no existe, no hubo procedimiento administrativo previo, por lo tanto, no hubo derecho a la defensa…”
Que, “Omissis…Con las respectivas expulsiones se esta violentando el derecho a la educación ya que la Universidad Central de Venezuela, ha realizado actuaciones que impiden el libre ejercicio de los derecho a la educación, al libre transito y al libre desenvolvimiento de la personalidad de los ciudadanos mencionados (sic) ut supra, todo esto en abierta violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de pactos internacionales suscritos en materia de derechos humanos, en el presente caso se evidencia que la Universidad Central de Venezuela, mediante el Consejo de la Facultad de Agronomía ha cometido acciones, que cercenan de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a los Bachilleres antes identificados. Impidiendo la culminación de sus estudios de pregrado en dicha institución de educación universitaria, los cuales están a punto de culminar, el cual, si bien no les había sido notificado, ya se le estaba aplicando de hecho al impedirle el acceso a las actividades académicas como estudiantes regulares…”
Que, “Omissis…Ahora bien, cabe cuestionarse la valoración que las autoridades universitarias dieron a los derechos que se encontraban en discusión en el referido procedimiento, priorizando los supuestos actos de indisciplina en los que alegaron incurrieron los bachilleres mencionados, si pruebas consistentes, por encima del Derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos …”
Que, “Omissis…Las sanciones, aplicadas por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, vulneran el derecho a la Educación; derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. De lo anterior, se evidencia el deber constituido y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de sanciones, ni de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Publica, pues representa una grave trasgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos a de los accionantes, al conculcar mediante expulsión académica su legitimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad Central de Venezuela. El derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, pues recae en este el porvenir de toda una nación, y en si mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona…”
Que, “Omissis…Resulta oportuno destacar, que en el caso de los estudiantes antes identificados, la magnitud de los efectos de la decisión, tomada por el Consejo de la Facultad de Agronomía, rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga a los Bachilleres mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad, lo cual los imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesionales, lo cual les causa un daño irreparable a su record académica y a su posibilidad de obtener el grado académico ya que están a punto de graduarse…”
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las sanciones aprobadas y ejecutadas por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia de ello, se ordene la inmediata reincorporación de los bachilleres Fernando Báez Rivera y Rene Javier Solórzano Melean, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488 y V- 17.571.945.
“III”
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“IV”
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo se desprende que el mismo no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Cúmplase. Líbrense Oficios.
Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los recurrentes de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de Amparo Cautelar solicitada.
-V-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En vista del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que los recurrentes solicitan con la medida de Amparo Cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se ordena aplicarles la sanción prevista en el Articulo 2°, numeral 3 del Reglamento sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV, ante tales circunstancias debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por el solicitante del Amparo Cautelar, se observan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales solo se establecen la procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de todo acto administrativo, así como la potestad del Tribunal que conozca del mismo, para establecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.
Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por las partes recurrentes, así, de un estudio preliminar reiteran los demandantes que fue infringida su situación jurídica a razón de la Resolución Nº 0170/2015, dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela mediante el cual procedió a la suspensión de los recurrentes de conformidad con lo establecido en el articulo 2, numeral 3 del Reglamento Sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV.
Ahora bien, De los elementos de prueba sumaria, con los cuales los recurrentes brindan soporte a la solicitud del Amparo Constitucional solicitado, cursan en autos los siguientes:
a. Poder apud acta conferido por los ciudadanos Fernando Báez Rivera y Rene Javier Solórzano Melean, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente, al ciudadano abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765.
b. Notificación de fecha 24 de febrero de 2015, expedida por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y dirigida al ciudadano Fernando Báez, titular de la cedula de identidad N° V- 17.742.488.
c. Notificación de fecha 11 de marzo de 2015, expedida por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela dirigido a los ciudadanos Rene Solórzano y Fernando Báez, titulares de la cedula de la cedula de identidad Nros. V- 17.571.945 y V- 17.742.488 respectivamente.
d. Expediente Curricular emitido por el Departamento de Control de estudios de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, a favor del ciudadano Fernando Báez Rivera, titular de la cedula de identidad N° 17.742.488.
e. Expediente Curricular emitido por el Departamento de Control de estudios de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, a favor del ciudadano Rene Javier Melean Solórzano, titular de la cedula de identidad N° 17.571.945.
f. Reglamento de Procedimientos sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los estudiantes de la U.C.V.
Ahora bien, clasificados como fueron los medios probatorios en los cuales las partes demandantes fundan su pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012,
“[Omissis…] Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
(…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)” (Subrayado del Tribunal)
Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indica anteriormente, la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por las partes recurrentes al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar, señala principalmente la violación de sus derechos constitucionales, tales como: el derecho al debido proceso y el derecho a la educación, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.
Ahora bien, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los instrumentos mencionados no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación.
Como corolario de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso subiudice, la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela , en la cual, luego de un minucioso estudio realizado a dicha resolución cursante en los folios 52 al 55 del presente expediente judicial, se observo que los ciudadanos Rene Solórzano, Héctor Pradenas, Carlos Terán, Fernando Báez, Mercedes Mares, Jairo Sánchez y Karla Castillo, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 17.571.945, V- 19.468.128, V- 19.595.477, V- 17.742.488, V- 15.650.618, V- 16.405.783 y V- 20.090.451 respectivamente, son sancionados con la -Perdida del Curso- establecida en el numeral 3° del articulo 2 del Reglamento sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV.
Por lo cual, no se evidencia que efectivamente las partes accionantes hayan acompañado junto a su escrito libelar, las actuaciones administrativas correspondientes que le sirvieron como fundamento a la hoy en día parte recurrida, para efectuar la sanción prevista en el numeral 3° del articulo 2 del reglamento en cuestión concerniente a la Perdida del Curso de los ciudadanos Rene Solórzano, Héctor Pradenas, Carlos Terán, Fernando Báez, Mercedes Mares, Jairo Sánchez y Karla Castillo. Y así, verificar verdaderamente si se produjo una flagrante y directa violación de los derechos constitucionales alegados como violentados por los recurrentes.
Lo anteriormente expuesto adquiere aun mas eficacia, ya que las partes demandantes solo se limitan a alegar los derechos constitucionales que a su criterio le fueron violentados, sin acompañar las pruebas necesarias que verdaderamente le demuestren a este Tribunal Superior que la actuación de la Universidad recurrida violo de manera directa tales derechos constitucionales. En síntesis con ello, se evidencia que el Decano Presidente de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela al momento de emitir la Resolución Nº 0170/2015, se basa en que el Consejo de la facultad de Agronomía de dicha cada de estudios, acordó por mayoría de votos aplicar a los bachilleres que habían obstaculizado la entrega de las instalaciones del Centro de Estudiantes y que conformaban la Estructura Directiva del Centro de Estudiantes, a saber los referidos ciudadanos Rene Solórzano, Héctor Pradenas, Carlos Terán, Fernando Báez, Mercedes Mares, Jairo Sánchez y Karla Castillo, aplicar la sanción prevista en el numeral 3° del articulo 2 del Reglamento sobre la Aplicación de Medidas Discip0linarias a los Estudiantes de la UCV; y precisamente por ser dicho reglamento una norma de carácter sub-legal, mal podría esta Juzgadora descender a analizar dicha normativa, sin tener como soporte las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto impugnado, y de evidenciarse una violación directa y flagrante a la Norma Constitucional, se decretaría el amparo cautelar solicitado.
En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, deba ser declarado Procedente. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega el Amparo Cautelar consistente en la suspensión de los efectos de Resolución 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, que dio lugar a la sanción de Perdida del Curso de los ciudadanos Rene Solórzano, Héctor Pradenas, Carlos Terán, Fernando Báez, Mercedes Mares, Jairo Sánchez y Karla Castillo, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 17.571.945, V- 19.468.128, V- 19.595.477, V- 17.742.488, V- 15.650.618, V- 16.405.783 y V- 20.090.451 respectivamente. Y así se decide.
“VII”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los ciudadanos Fernando Báez Rivera y rene Javier Solórzano Melean, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITIR el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE del Amparo Cautelar solicitado por las partes recurrentes, ciudadanos Fernando Báez Rivera y Rene Javier Solórzano Melean, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
CUARTO: Notificar de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 28 de abril de 2015 siendo la 11: 11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. DP02-G-2014-000179
MGS/IR/gavs
|