REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2015
204° y 156°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos abogados Richard Jesús Mendoza e Ytala Raquel Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.191.557 y 11.433 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marco Aurelio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 760.064, en su carácter de parte recurrente en la presente causa judicial. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-I-
“DE LAS DOCUMENTALES”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente promueve y hace valer las siguientes documentales que se encuentran protocolizadas en la oficina del Primer Circuito de Registro Publico del estado Aragua, las cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda:
1. Documento protocolizado bajo el N° 11, folios 28 al 30, tomo 2 del protocolo 1, en fecha 09/10/1952, donde el Distrito Girardot del estado Aragua, le vendió al ciudadano José Pizzo, terreno ubicado en el Barrio Santa Ana, numero 175.
2. Documento protocolizado bajo el N° 93, folios 251 al 257, tomo 04, protocolo 1°, de fecha 28/03/1953, en el cual el ciudadano José Pizzo vende casa y terreno a Emigdio José Araujo.
3. Documento Protocolizado bajo el N° 44, folio 130, protocolo 1°, tomo 5, de fecha 15/05/1961, donde marco Aurelio Ramírez compra al ciudadano Emigdio Araujo Peña.
4. Documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el N° 20, folios 72 al 77, tomo 4, de fecha 19/12/1977, en el cual se observa la venta que hiciera al ciudadano Vincenzo Sanzone y la reserva de otra parte de dicho terreno por encontrarse invalida.
5. Documento registrado bajeo el N° 101, folios 101 al 103, tomo 02, de fecha 29/01/1982, en el cual libero hipoteca a Vincenzo Sanzone Scirica.
6. Documento registrado bajo el N° 14, folios 68 al 69, protocolo 1°, tomo 19, de fecha 28/06/1982, en el cual Giuseppe Di Carlo adquiere parcela numero 173, contigua a la 175.
7. Documento registrado bajo el N° 28, folios 107 al 108, protocolo 1°, tomo 4, de fecha 27/07/1984, en el cual Giuseppe Di Carlo integra el terreno identificado con el N° cívico 175.
8. Documento registrado bajo el N° 16, folio 46 al 47, protocolo 1, tomo 11, de fecha 08/06/1988, en el cual Giuseppe Di Carlo vende a Pascuale Di Carlo el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen. Sobre la parcela 173.
9. Documento registrado bajo el N° 31, folios 86 al 89, protocolo 1°, tomo 9, en fecha 31 de agosto de 1988, en el cual Pascuale y Giuseppe registran titulo supletorio de bienechurias construidas sobre las parcelas integradas.
10. Documento registrado bajo el N° 42, folios 140 al 143, protocolo 1°, tomo 11, de fecha 26/03/1992, en el cual Giuseppe Di Carlo vende a Pascuale Di Carlo el 50% de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble edificado en las parcelas 173 y 175.
11. Documento registrado bajo el N° 10, folios 24 al 33, protocolo 1°, tomo 21, de fecha 30/03/1998, en el cual, Pascuale Di Carlo registra documento de condominio del edificio denominado Rosa Maria, construido sobre las parcelas registradas.
12. Certificaciones y Planos que forman parte del expediente catastral emanados de la entonces Oficina Municipal de Catastro del Distrito Girardot del estado Aragua , así como los planos de integración de las parcelas 173 (parcela 15) y 175 (parcela 14).
13. Solicitud inserta al folio 187 del expediente, en el cual se relata todo lo sucedido con la propiedad de Marco Aurelio Ramírez.
14. Ficha catastral emitida en fecha 15 de enero de 2015 a nombre de Marco, inserta en el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua
15. Copia certificada del expediente administrativo 1, consignado por la Dirección de Castatro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

En vista de lo alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
Con relación a ello, debe señalar este Juzgado Superior que lo aportado por la parte demandante como pruebas documentales, se encuentran insertas tanto en el presente expediente judicial como en el expediente administrativo relacionado con el presente recurso de nulidad; y en vista de ello debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
No obstante a lo anterior, observa esta Jurisdicente que lo reproducido por la parte recurrente se constituyen como diferentes documentos protocolizados y registrados ante una Oficina de registro público inmobiliario, los cuales se clasifican como documentos públicos administrativos emanados por un funcionario publico competente en representación de un ente administrativo, en los cuales, dichos funcionarios versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando de tal manera una extensa gama de los actos constitutivos tales como: concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica. En virtud de ello, este Tribunal Superior admite las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-II-
“DE LA PRUEBA DE INFORME”
Con base a lo establecido en el articulo 433 del condigo de procedimiento civil, los representantes judiciales de la parte demandante, solicita prueba de Informe en virtud de guardar estrecha relación con la presente causa al tratarse de un mismo terreno inscrito a nombre de diferentes personas, promoviendo el expediente administrativo nomenclatura antigua 03-01-01-20-20-13, nomenclatura actual 01-05-03-06-0-020-020-013; y en base a ello solicita se le requiera copia certificada del mismo a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua el cual aparece a nombra de la ciudadana Cecilia Gonzalez de Capote.
En consecuencia de lo solicitado, este Tribunal Superior admite la prueba de informe solicitada, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho Judicial copia fotostática debidamente certificada del expediente administrativo nomenclatura antigua 03-01-01-20-20-13, nomenclatura actual 01-05-03-06-0-020-020-013; el cual aparece a nombra de la ciudadana Cecilia González de Capote. Cumplase. Líbrese oficio.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2014-000203
MGS/SR/gavs