REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de 2015.
204° y 156°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el Abogado NESTOR ALHORDO PILDAIN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 101.209, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUEZ RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.610.418, parte recurrente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a la prueba promovida en el Escrito de Promoción de Pruebas, el Apoderado Judicial del Recurrente “….hace valer todos y cada uno de los documentos y anexos consignados y referenciados con el libelo de la demanda (omissis) igualmente que todos los documentos que nos favorezcan de los consignados por la parte Demandada…”. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre las documentales consignadas con el escrito Libelar y que corre a los autos desde el folio 11 al folio 59 marcadas como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7-A, 7-B, 8, 9-A, 9-B, 10-A, 10-B, 11-A, 11-B, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,-A, 26-B, 26-C, 26-D, 26-E, 26-F, 26-G, 26-H, 27, 28-A, 28-B, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte Recurrente. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar los recaudos consignados con el Libelo de la demanda, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba promovida en el Particular Único Documentales el Apoderado Judicial del recurrente ofrece las siguientes documentales:

o Documental marcada con las Letras “A”, Copia certificada del Acta Convenio UNA-APAUNA (1991), vigente para el momento en que se introdujo esta demanda, y la cual fue consignad a este Tribunal como prueba documental en el expediente ASUNTO N° DP02-G-2013-000112, por lo que solicitamos a este digno Tribunal sirva incorporar los fotostátos certificados de la causa ASUNTO N° DP02-G-2013-000112, cuyo folio riela al 207 al 234, a la causa ASUNTO N° DP02-G-2013-000118, del Acta Convenio UNA-APAUNA (1991), el elemento de prueba fundamenta es la cláusula 15: Reconocimiento de la Antigüedad para el Trabajo de Ascenso.
En cuanto a las copias certificada de las actuaciones correspondientes al Acta Convenio UNA-APAUNA (1991). Ello así, este Tribunal con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los documentos presentados por la representación judicial de la Parte Querellada, fueron consignados en copia certificadas, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.
En este sentido lo que se pretende con lo promovido es que este Tribunal acuerde el traslado de la pruebas recaída en el Acta Convenio UNA-APAUNA (1991), del Expediente Nº DP02-G-2013-000112 al expediente DE01- G-2012-000118; por lo que este Tribunal Acuerdo dicho traslado y le indica a la parte Recurrente que debe sufragar los gatos de los fotostátos a los fines de poder incorporar a la presente causa las Copias Certificadas del Acta Convenio UNA-APAUNA (1991), a la presente causa.
Asimismo consigna las Documentales siguientes:
o Documental Marcada “B”, Copia simple de la Resolución del Consejo Directivo de la Universidad de Carabobo que informa ala Rectora de la probación del Estatuto de Personal Docente y de Investigaciones d la Universidad de Carabobo, el Índice y el Titulo III del Documento en cuestión, de este documento probatorio hacemos hincapiés en el artículo 178 (Reconocimiento de Tiempo Contratado) artículo 194 Reconocimiento de Trabajo de Grado elaborado durante el período contratado para trabajo de Ascenso).
o Documentales marcadas con las letras “C”, copia simple de la Portada del Semanario “El Rector Informa” número 25 y de la Sección 11.- Trabajo de Ascenso. De este documental destacamos los puntos 11.6, 11.7, 11.8, 11.9, 11.10 y 11.11.

o Se consigna Documental Marcada “D”, copia simple de la Portada del Semanario “El Rector Informa” número 30 de la Sección 9.- Trabajo de Ascenso. De este documental destacamos el punto 9.2.
Ahora bien, con relación a las documentales marcadas “A”, “B”, D, las cuales corren inserta a al folio 312 al 326, consignadas con el escrito de pruebas; este Tribunal Superior, Admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


Exp. No. DE01- G-2012-000118
MGS/SR/mr