REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de abril de 2015.
204° y 156°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogada Cindy Maria Fernández Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 131.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-I-
“DE LAS DOCUMENTALES”
Consigna la apoderada judicial del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, las siguientes documentales a los fines de hacer valer su posición dentro del presente juicio:
• Consigna marcado con la letra “A”, calculo de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia el monto a pagar por tal concepto a favor de la querellante.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes, la ordenanza de presupuestos de ingresos y gastos 2015, la cual se consigno en la presente causa en original acompañada a la contestación del presente recurso funcionarial, marcada con la letra “B”.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada con la letra “A”, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que las promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documentale promovida por la representación judicial de la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a la documental marcada con la letra “B”, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


Exp. No. DP02-G-2015-000017.-
MGS/SR/gavs.