REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Abril de 2015
204° y 155°
PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana CINDY MARIA FERNANDEZ MIJARES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 131.537, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

1. "Omissis...Consigno calculo de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, en un (01) folio marcado “A”, donde se evidencia el monto a pagar por tal concepto, fecha de ingreso 01/02/1996 y fecha de egreso 14/11/2014, esta prueba se promueve con el objeto de demostrar la cantidad que se le debe pagar a la querellante en razón de sus prestaciones sociales…”
2. "Omissis...Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos 2015, la cual consignamos en original acompañada a la Contestación de la Presente Querella marcada con la letra “B”. Esta prueba se promueve con el objeto de demostrar que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ha sufrido un recorte presupuestario importante, en el sentido de que los ingresos por situados que le correspondería a este Municipio, son distribuidos entre la Administración de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal; esta distribución no es equitativa entre dichos órganos, específicamente con el numero de trabajadores que la Alcaldía debe honrar con el pago de sueldo, salario y prestaciones sociales, es decir una población de 124 empleados fijos, 69 obreros fijos y 25 personal adscrito a la fundación para un total de 218 trabajadores; aunado a esto esta Alcaldía posee un universo de 79 trabajadores al servicio de la recolección de desechos sólidos, 38 empleados contratados y 8 trabajadores al servicio de mantenimiento y limpieza en las distintas oficinas de la Alcaldía, desprendiéndose que esta Alcaldía solo cuenta con una disponibilidad presupuestaria deficitaria..”
Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2015-000018
MGS/SR/ab