REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Abril de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 625.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ LANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.341.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogados KARINA CORONEL SARRIA Y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740 y 139.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN ELIAS SERRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.880.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANA LISMARY CASTILLO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.729.-
MOTIVO: DIVORCIO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora supra identificada debidamente asistida por la Abogado VANESSA PANTOJA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.299, contra el auto de fecha 17 de Octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de diciembre de 2014, la parte actora presento escrito de informes.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (14 al 18) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2014 y auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en la cual señaló:
“(…) inadmisible la oposición a las pruebas formuladas por la parte actora ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:8.572.341….SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a las pruebas interpuestas por la apoderada judicial de la parte demandada…..TERCERO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado…..”
Mientras que el auto de admisión es del siguiente tenor:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora …. , se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES, acogiéndose al criterio jurisprudencial de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, establecido en sentencia de fecha 27 de de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de molina y otros y sentencia de 11 de julio de 2003 caso: Puertos de sucre s.a., siendo el mismo vinculante , en el cual, preciso que el establecimiento del objeto va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma por ser la manera más eficaz de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, por lo cual cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto del mismo y que se pretende probar con ella , porque de lo contrario, dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto seria declarada inadmisible, en consecuencia esta juzgadora NIEGA la admisión de las mismas por ilegal. …..”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (21) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de Octubre de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilia Ruiz, parte actora debidamente asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria y auto de admisión de pruebas dictados en fecha 17 de octubre de 2014, que riela a los folios 14 al 20, del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Visto el auto de admisión de pruebas y pronunciamiento de oposición a las pruebas, procedo en la oportunidad legal a interponer recurso de apelación contra el auto de admisión y oposición (pronunciamiento) de fecha 17-10-14….”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Divorcio interpuesta, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, por la ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ LANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.341, contra el ciudadano RUBEN ELIAS SERRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.880.
Constando de autos que la parte actora en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada presento escrito de promoción en forma extemporánea.
Posteriormente, el demandado presento escrito de oposición a las pruebas de la actora, y la parte actora presento escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, luego el a quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro inadmisible la oposición formulada por la parte actora y con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en la misma fecha el a quo, emite un auto de admisión de pruebas donde, admite cuanto a lugar a derecho la pruebas presentadas o promovidas por la parte actora y las promovidas en el CAPITULO III PRUEBA DE TESTIGO fijo oportunidad para su evacuación, pero que respecto al CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES, NIEGA la admisión, por ilegal y sobre dichos pronunciamientos la parte actora apela según consta de diligencia de fecha 21 de octubre de 2014.-

Ahora bien, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la oposición y admisibilidad de las pruebas.
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de marras, esta Superioridad observa que estamos en presencia de una acción de divorcio fundamentada en la causal 2 que establece “Abandono voluntario” y 3: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.”, así las cosas, las partes deben presentar al tribunal las pruebas pertinentes, con el objeto de probar el fundamento de la acción, siendo que la parte demandada presento escrito de pruebas las cuales fueron declaradas extemporáneas, y las cuales no deben ser objeto de estudio o análisis en virtud de su extemporaneidad, mientras que la parte actora presenta su escrito de pruebas en forma tempestiva.
Así las cosas, se observa que el actor promueve confesión, la cual debe ser analizado, por el Tribunal de la causa en sentencia definitiva.
Promovió como documentales: 1.- copia certificada de acta de matrimonio,
2.-Copia de denuncia y de medida de protección emitida en la fiscalía 23 por el ministerio publico Cagua Aragua, donde se acordó medida de protección de la promovente.- 3. Original de documento de compra venta de un vehiculo.4 original de ampliación de denuncia de fecha 09 de octubre de 2013, fiscalía 23. 5. Promovió copia de sentencia de divorcio de fecha 09 de diciembre de 2008, con la finalidad de probar la falsedad de una autorización.
Promovió prueba de informes al ministerio publico antes señalado, .-Al tribunal emisor de la sentencia señalada la cual tiene fecha 09 de diciembre del 2008. .- A la notaria publica de Turmero estado Aragua, para que informe sobre el documento de venta de fecha 22 de enero de 2008, del vehículo el cual hizo referencia en el capítulo de pruebas documentales.
Promovió igualmente la declaración de tres testigos.
Ahora bien, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora, manifestando que respecto al documento distinguido con el numero 3, es decir, el original de un documento de compra venta de un vehículo y la documental señalada como número 5, es decir, una copia de sentencia de divorcio, .
Igualmente efectúa oposición a las pruebas de informes, señaladas por el actor en su escrito de promoción de pruebas señaladas como número 2, es decir, al Tribunal Segundo del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, sobre el juicio de divorcio entre el demandado y la ciudadana Tany Rodríguez, y la prueba de informe señalada como el numero 3, es decir, el informe solicitado a la Notaria Publica de Turmero Aragua, a los fines de que informe sobre el documento de fecha 22 de enero de 2008, relacionado con un vehículo.

Ahora bien, el a quo, en fecha 17 de Octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la oposición a las pruebas formulada por la parte actora y con lugar la oposición a las pruebas interpuesta por el demandado en autos y mediante auto emitido en la misma fecha, niega la admisión de la prueba de informe solicitado por la parte actora.
Esta Juzgadora considera oportuno señalar que la libertad de probar se halla limitada, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales, como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
Dada la libertad probatoria las partes podrán hacerse valer de medios probatorios que en realidad son inadmisibles, motivo por lo cual debemos señalar que por prueba impertinente debemos entender que es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz, siendo que la pertinencia viene dada por contener los elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente, y la prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal, o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión, por contravenir sea el orden público, o norma expresa como el caso de la confesión en materia de divorcio.
Se incurre en un grave error, cuando se dice que el sistema de la libre apreciación de las pruebas implica la libertad para su aducción al proceso ya que las formalidades legales para la práctica o aceptación de las pruebas constituye una garantía de la libertad del derecho de defensa y del debido proceso.
Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, respecto a la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada, la cual consigna dicho escrito de pruebas en forma extemporáneas, considera quien aquí decide que resultaría inoficioso proceder al análisis de las mismas motivo por lo cual es forzoso confirmar el numeral PRIMERO del dispositivo del fallo emitido en fecha 17 de octubre de 2014. Así se decide.
Respecto a la oposición de las prueba promovidas por la actora en el CAPITULO II DOCUMENTALES, referente al documento de compra venta del vehículo y la sentencia de divorcio, considera quien aquí decide que los mismos son hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión, son considerados como impertinentes, consecuencialmente se confirma la decisión respecto a los documentales señalados.
Respecto a la oposición del medio de prueba de informes al Tribunal 2do de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Notaria Publica de Turmero Aragua, considera quien aquí decide que la misma es igualmente impertinente, ya que los mismos son hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, motivo por lo cual se debe confirmar el numeral SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA del fallo emitido por el a quo en fecha 17 de octubre de 2014 y la cual cursa al folio 19 del expediente.
Igualmente considera quien aquí decide que el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de octubre de 2014 que se encuentra inserto al folio veinte del expediente debe ser confirmado ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que los autos de fecha 17 de Octubre de 2014, que cursan a los folios (14 al 20), del presente expediente dictado por el Juzgado de la causa, están ajustados a derecho, por lo que no debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad los confirma. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dilia Ruiz, titular de la cedula de identidad No.:8.752.341, debidamente asistida de abogado, contra el auto de oposición y admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Octubre de 2014, cursante a los folios (14 al 20). Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, de Derecho y Jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición a las pruebas formuladas por la parte actora ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ LANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.341, asistida por la Abogada VANESSA PANTOJA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.299.
SEGUNDO : CON LUGAR la oposición efectuadas a las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano Rubén Serrano, titular de la cedula de identidad No.: 8.727.880.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada contra el auto de admisión de las pruebas emitido en fecha 17 de octubre de 2014, cursante al folio 20 del expediente, por la actora ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ LANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.341, asistida por la Abogada VANESSA PANTOJA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.299.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME el contenido de los autos de oposición y admisión de pruebas cursante al folio (14 AL 20), de fecha 17 de Octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.