TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sede Constitucional
Año 204º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, debidamente asistido por el Abogado Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014.

TERCEROS INTERESADOS:
Ciudadano JOSE CRISTOBAL MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELICELIO PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ y MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS (Sucesión MENA RODRIGUEZ)


Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expediente: 720


En fecha 08 de abril de 2015, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, constante de (6) folios útiles y un anexo con 242 folios, presentado por el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, debidamente asistido por el Abogado Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604 contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 720 dándosele cuenta al Juez, quien se abocó de inmediato al conocimiento de la presente causa.

De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional.
El presunto agraviado interpone la acción de amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente NRO. 43801, y a los efectos en su escrito de solicitud alego:
Que la acción se deriva de un procedimiento de proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el 04-304 por motivo de Reivindicación incoado por la Sucesión MENA RODRIGUEZ en su contra.
Manifestó, que dicha causa se encuentra actualmente en ejecución de sentencia la cual denuncia como inconstitucional -por cuanto a su decir- el Juzgado Segundo de Primer Instancia (hoy recurrido) pasó por alto la denuncia que se realizó mediante diligencia que cursa al folio 151 y 152, donde según denunció un fraude procesal de la ocurrencia de dos hechos inverosisimiles e insólitos, consistente en: 1) Que la causante dio a luz dos (2) hijos en el lapso de os meses presentando dos partida de nacimientos, que sobre este hecho consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia denuncia penal por delito de forjamiento de documento, adulteración y falsificación de firma, que este hecho a pesar de haberlo resaltado en el referido proceso no fueron analizados por Juzgado Segundo de Primera Instancia que conoció en Apelación y confirmó la sentencia proveniente del Juzgado de Municipio.
Que denuncia como fraudulenta la cuantía señalada en la demandad, manifestando, que la misma se fijó en la suma de 1.500.000, oo para la fecha de la presentación de la demanda, (16-02-2004) a los fines de lograr la competencias del Juzgado de Municipio en su primera Instancia para evitar los recurso correspondientes al Juzgado Superior y Casación.
Finalmente solicita como medida cautelar la paralización de la ejecución de la sentencia la cual alega se encuentra en pleno proceso, asimismo se declare la nulidad total de la sentencia dictada en primera instancia.
De lo expuesto, observa quien decide que, la pretensión del accionante de amparo se circunscriben concretamente a la delación por violación del artículo 49 de la Constitución, que presuntamente le ocasiono la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente NRO. 43801-04, que declaro sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy quejoso contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el 04-304 por motivo del juicio de Reivindicación incoado por la Sucesión MENA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JUAN TABERNER CRUZ.
En este sentido, denunció el hoy accionante en amparo que la referida decisión viola el artículo 49 de la Constitución -por cuanto a su decir:
1)- La cuantía señalada en el juicio inicial que diò pie a la presente acción de amparo fue fraudulenta, manifestando que la misma se fijó a los fines de lograr la competencias del Juzgado de Municipio en su primera Instancia para evitar los recurso correspondientes al Juzgado Superior y Casación y,
2): Que el Juzgado Segundo de Primer Instancia (hoy recurrido) pasó por alto la denuncia que se realizó mediante diligencia que cursa al folio 151 y 152, donde –según- denunció un fraude procesal, manifestando que sobre este hecho, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia denuncia penal por delito de forjamiento de documento, adulteración y falsificación de firma.
Ello así, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
De la denuncia sobre supuesta cuantía fraudulenta:
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito al caso que nos ocupa, por lo que respecta a la denuncia de la supuesta cuantía fraudulenta, que el accionante de amparo alega fuè fijada a los fines de lograr la competencia del Juzgado de Municipio en su primera Instancia para evitar los recurso correspondientes al Juzgado Superior y Casación; quien aquí decide observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 23 de marzo de 2004, el hoy recurrente en amparo presentó por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara, en el juicio que da pie a la presente acción de Amparo Constitucional, es decir, en el juicio de Reivindicación incoado por la Sucesión MENA RODRIGUEZ en su contra, escrito constante de un folio contentivo de las cuestiones previas, entre las cuales opuso entre otras, la contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, fundamentando la incompetencia alegada en la cuantía en que fue estimada la demanda, manifestando que dicha estimación era insuficiente y que el valor de la causa excedía a la cuantía estimada, se debe destacar que dichos alegatos son los mismos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional. (ver folio 70).
Asimismo se evidencia que el Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara, en esa misma fecha (23 de marzo de 2004) mediante acta se pronunció sobre la referida cuestión previa opuesta declarándola sin lugar, en los siguientes términos:
“Respecto a la cuestión previa del Ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que de la lectura del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 de la presente causa, se desprende que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble que dice ser propiedad de la sucesión Mena Rodríguez y ubicado en la Calle Damaso, entrada del Barrio Urdaneta Nro.1 (...) y la condena al pago por una indemnización , por enriquecimiento sin causa, que pide al Tribunal al fije y cuya indemnización no calculó , estimándolas en la cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (...). Ahora bien por tratarse de pretensiones de condena de hacer, la primera tendiente a la Reivindicación del inmueble mediante la entrega material del mismo, (...) y no de un cobro determinado de suma de dinero y la segunda al cobro de una indemnización (no cuantificada) (...) Por lo cual al haber hecho el actor la estimación en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo) y de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 1029 (...), este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de la presente causa y en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta (...)”
Asimismo se desprende, que el hoy acciónate en amparo, tuvo conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la precitada decisión, es decir- tuvo la oportunidad de explanar todos los argumentos que estimaba necesarios para impugnar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tales como los relativos a cuantía y competencia del Tribunal para conocer del juicio, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo haya ejercido, ni mucho menos que el Tribunal de la causa haya negado el principio de la doble instancia.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender reabrir nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha acción no puede ser entendida, en modo alguno, como un mecanismo a través del cual se puedan plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, ya que se convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Así pues el artículo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional relacionado con la cuantía de la demanda y la competencia del Tribunal, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la Ley para explanar todos los argumentos que estimaba necesarios para impugnar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tales como los relativos a cuantía y competencia del Tribunal para conocer del juicio, no obstante - se repite- de los autos no se evidencia que diligentemente lo haya ejercido, ni mucho menos que el Tribunal de la causa haya negado el principio de la doble instancia, motivo la denuncia de la supuesta cuantía fraudulenta, resulta por esta vía de amparo inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento de la denuncia que se realizó mediante diligencia que cursa al folio 151 y 152, donde –según- denunció un fraude procesal

El accionante de amparo manifiesta que el Juzgado Segundo de Primer Instancia pasó por alto la denuncia que se realizó mediante diligencia que cursa al folio 151 y 152, donde –según- denunció un fraude procesal, manifestando que sobre este hecho, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia denuncia penal por delito de forjamiento de documento, adulteración y falsificación de firma.
En este sentido quien decide, observa que, si bien es cierto que a los folios (158 y 159 antes 151 y 152) cursa diligencia estampada por el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, debidamente asistido de abogado, donde alega que la causante la causante dio a luz dos (2) hijos en el lapso de dos meses presentando dos partida de nacimientos, no es menos cierto, que de la misma no se desprende que el mencionado ciudadano haya denunciado un fraude procesal, pues solo de desprende que el mencionado ciudadano solicita se oficie a la ONIDEX y a las prefecturas para que aclaren la autenticidad de la firmar del funcionario que suscribió como Registrador.
Asimismo del folio 161 del expediente se desprende que el hoy acciónate, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia oficio dirigido al fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial donde denuncia hechos por delito de forjamiento de documento, adulteración y falsificación de firma.
Así pues, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto no se evidenciaron de las mismas que la parte accionante haya efectivamente denunciado (como lo alega) un supuesto fraude procesal, por cuanto solo se limitó a consignar el mencionado oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Aragua; quien decide le es forzoso declarar que no se verificó omisión de pronunciamiento de la supuesta denuncia de un fraude procesal. Amen que como quiera que el propia accionante de amparo alegó en su escrito de amparo, que presentó ante el Ministerio Publico del Estado Aragua denuncia por delito de forjamiento de documento, adulteración y falsificación de firma. En este sentido, este Tribunal considera que con ocasión de los hechos denunciados por el presunto agraviado ha hecho uso, en forma previa a la interposición de su solicitud de amparo constitucional, de mecanismos legales especiales destinados a satisfacer su pretensión, con el añadido de una probable causa penal llevada a cabo por el Ministerio Público de esta Entidad, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Debe destacarse que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por Ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, debidamente asistido por el Abogado Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604 contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, debidamente asistido por el Abogado Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604 contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (14) días del mes de abril año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:21 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
Ex.- 720
MZ-ja