REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2015
204° y 156°
Expediente Nº: 688-2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA CARRASQUEL, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.481.753.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.333.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MADELEINE GREGORY LADERA MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 8.694.374.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 21 de Enero de 2015 por el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, actuando en representación de la parte demandada de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de Enero de 2015, la cual Niega la Solicitud de Perención.
Realizada la distribución en fecha 23 de Febrero de 2015 (folio 27), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 02 de Marzo de 2015, según auto que riela al folio 28 y mediante auto expreso de fecha 05 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios desde el 15 al 20 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 14 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION.(…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de Enero de 2015 (folio 21), en el cual señaló lo siguiente:
“…Vista la decisión emanada de este tribunal en la cual Niega la Solicitud de Perención de la Instancia, es por lo que “APELO” de esta a los efectos legales que me interesan…”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se le dio inicio a la presente causa, que por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA CARRASQUEL, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.481.753, debidamente asistido por la abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.333, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folio 01).
En fecha 09 de Julio de 2014, el ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.481.753, parte actora, debidamente asistido por la abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, ya identificada, mediante diligencia consigna: “… Consigno en dos folios útiles copia simple recibida de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 17 de junio del 2014 y que fuera recibida por el Registro Subalterno del Municipio José Félix Ribas en fecha 25 de junio del 2014. Asimismo Solicito la copia Certificada del libelo de Demanda contentivo de 5 folios útiles del folio uno (01) al folio cinco (05) así como el auto de admisión que corre al folio cuarenta y tres (43) de este expediente para la práctica de la citación por último se le informa al Tribunal que de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de julio del 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se proveerá de los gastos al alguacil para la práctica de la misma …” (folio 02 y vto).
En fecha 11 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto señaló: “… a los fines de practicar la citación de la parte demandada (…) este Tribunal proveerá, una vez que conste en autos el suministro de los fotostatos, ya que este despacho carece de medios para ellos…” (folio 03).
En fecha 01 de Agosto de 2014, mediante diligencia la parte actora consigna los fotostato del libelo de demanda y del auto de admisión, asimismo deja constancia de que le fueron consignados al ciudadano alguacil los gastos para la práctica de la citación (folio 04). Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal A Quo acuerda librar la compulsa (folio 05).
En fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante escrito la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, identificado en autos, presenta escrito ante el Tribunal de la causa (folios 09 al 14 y sus vtos).
En este sentido, en fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), dictó decisión mediante la cual en la cual Niega la Solicitud de Perención de la Instancia (folios 15 al 20).
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de Enero de 2015 (folio 21), en el cual señaló lo siguiente: “…Vista la decisión emanada de este tribunal en la cual Niega la Solicitud de Perención de la Instancia, es por lo que “APELO” de esta a los efectos legales que me interesan…”
En fecha 14 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes (folios 31 al 34).
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrida.
Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa mediante sentencia en fecha 14 de Enero de 2015, en la cual Niega la Solicitud de Perención de la Instancia (folios 15 al 20).
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la configuración o no de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
“[…] Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado […]” (Subrayado y Negrilla de ésta Alzada).

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “[…] la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento […]”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “[…] la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia […]”.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“[…] Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa […]”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1.- Que mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal A Quo admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA CARRASQUEL, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.481.753, debidamente asistido por la abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.333 y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana MADELEINE GREGORY LADERA MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 8.694.374, con domicilio en la Urbanización Terrazas de La Hacienda, Primera Etapa, ubicada en la Población del Consejo, Carretera Panamericana vía El Consejo-La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, Casa N° 4-B, Modulo 4 (folio 01).
2.- Que en fecha 01 de Agosto de 2014, mediante diligencia la parte actora consigna los fotostato del libelo de demanda y del auto de admisión, asimismo deja constancia de que le fueron consignados al ciudadano alguacil los gastos para la práctica de la citación (folio 04).
3.- Que por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal A Quo acuerda librar la compulsa (folio 05).
4.- Que en fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), dictó decisión mediante la cual en la cual Niega la Solicitud de Perención de la Instancia (folios 15 al 20).
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio de (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en fecha 12 de Junio de 2014 (folio 01), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 12 de Junio de 2014 (folio 01), es en fecha 01 de Agosto de 2014, que mediante diligencia la parte actora consigna los fotostato del libelo de demanda y del auto de admisión, e igualmente señala que le fueron consignados al ciudadano alguacil los gastos para la práctica de la citación (folio 04). Asimismo, es en fecha 03 de Noviembre de 2014 (folio 08) que el alguacil del Tribunal A Quo, mediante diligencia, dejó constancia de lo siguiente:“[…] En horas de despacho del dia de hoy, 03 de Noviembre de 2014 comparece el Alguacil titular de este Despacho, (…) “Consigno en este acto Recibo De Compulsa debidamente suscrita por el (a) ciudadano (a) Madeleine Ladera, titular de la cédula de identidad N°: 8.694.374 en la siguiente dirección: Pasillo del Tribunal. Es todo […]”.
Ahora bien, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (12 de Junio de 2014). Pudo observar quien decide, que en el sub examine, transcurrió ampliamente el lapso que tiene la parte accionante para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo de (30 días) establecido por el legislador, sin que la parte accionante hubiera consignado las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Así se establece.
Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas para la práctica de la citación de su contraparte, circunstancia esta, que constituye la existencia de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte y aún de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…” (Sic).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.
Siendo así, se pudo verificar que la Juez A Quo, en su actividad decisoria no se ajustó a los supuestos legales aplicables en el presente caso, siendo que esta Superioridad verificó la consumación de la sanción impuesta por el legislador a la parte accionante en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Enero de 2015, no se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2015, por el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, actuando en representación de la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), debe prosperar. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2015 por el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MADELEINE GREGORY LADERA MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 8.694.374, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), en fecha 14 de Enero de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), en fecha 14 de Enero de 2015. En consecuencia
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA CARRASQUEL, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.481.753, debidamente asistido por la abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.333 en contra de la ciudadana MADELEINE GREGORY LADERA MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 8.694.374, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 688-2015.-
MZ/JA