REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Abril de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 358.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yoraima Josefina Soto Freites, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. Wilfredo Alberto Mogollon Palencia y Hugo Rodriguez Marrero, Inpreabogado Nros. 155.687 y 16.072 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del De Cujus Robert José López Cordero, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.054.895.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Lolimar Lorena López Cordero, Inpreabogado Nº 172.742.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Alberto Mogollon Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 232).
Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informe ante esta Alzada. (Folio 235 al 241).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 201 al 223 del presente expediente, decisión de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual señaló:
“(…) Conforme los criterios citados up supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, en tal sentido este juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana YORAIMA JOSEFINA SOTO DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.021.006 y el de cujus ROBERTH JOSE LOPEZ CORDERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.054.895.
Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente acción como lo hará en su dispositiva. (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 226 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Wilfredo Alberto Mogollon Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2013, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) como quiere que en diligencia anterior a esta, en fecha 06 de agosto 2013, APELE de la Decisión de este juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, aun sin concluir el lapso de sesenta (60) días, que tiene el Tribunal para Sentenciar, por lo que es extemporánea y estando, dentro de la oportunidad legal APELO de la Sentencia para ante el Tribunal Superior respectivo, y por ende, se deje sin ningún efecto la apelación que hice en diligencia anterior. Es todo termino se leyó y conformé firman (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta el 29 de Febrero de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por la ciudadana Yoraima Josefina Soto Freites, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.006, contra de los Herederos Desconocidos del De Cujus Roberth Jose Lopez Cordero, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.054.895. (Folios 01 al 08).
Posteriormente, en fecha 05 de Marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 09) acordando librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de nuestra norma Civil adjetiva, a los sucesores desconocidos del de cujus antes mencionado y en fecha 19 de Marzo de 2000, la abogado Yoraima JosefinaSoto Freites, en su carácter de actora en la presente demanda, debidamente asistida por el abogado Pedro Enrique González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.806, y consigna el cartel acordado por ante el Tribunal de la causa (folio 13).
En fecha 23 de Abril de 2012, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el ciudadano Esteban Antonio López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.836 debidamente asistido por la abogado Lolymar Lorena López Cordero, I.P.S.A. Nº172..742 y se da por notificado en el presente expediente en su condición de padre del de cujus supra identificado (folio 15).
En fecha 25 de Julio de 2012, la parte actora asistida de Abogada mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa sea nombrado defensor ad litem a los herederos desconocidos en el presente causa. (Folio 20). Y en fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado designando a la abogada Yojana Gomez, I.P.S.A. Nº 176.728 como defensor ad litem (folio 21), dándose por notificada la misma en fecha 01 de agosto de 2012 (folio 23); posteriormente en fecha 06 de agosto la mencionada defensora ad litem mediante diligencia acepta el cargo. (Folio 24).
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y solicita boleta de citación para la defensora ad litem (folio 27), y en la misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado (folio 28), posteriormente el alguacil de tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora supra mencionada (folio 30).
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece por ante el tribunal de la causa la abogada Yojana Coromoto Gomez I.P.S.A. Nº 176.728, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Roberth José López Cordero y consigna escrito de contestación a la demanda (folio 31).-
En fecha 12 de diciembre 2012, tomo posesión al cargo de Juez temporal la abogado Marghory Mendoza en virtud del disfrute vacacional del Juez Eulogio Paredes Tarazona (folio 32), en la misma fecha la apoderada judicial del ciudadano Esteban Antonio López, identificado en los autos consigna escrito de contestación a la demanda (folio 33 al 35).
En fecha 17 de enero de 2013, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 36), posteriormente en fecha 29 de enero de 2013 la abogada Lolymar Cordero I.P.S.A. Nº 172.742 consigna escrito de promoción de pruebas (folio 37), y en fecha 06 de febrero de 2013 los abogados Wilfredo Palencia t Hugo Marrero I.P.S.A. Nros. 155.687 y 16.072 respectivamente, consignan su respectivo escrito de promoción de pruebas (folio 38), en esta última fecha la Juez temporal designada Abogada Marghory Mendoza se aboco al conocimiento de la presenta causa (folio 39).-
En fecha 03 de mayo 2013, se incorpora de su periodo vacacional el Doctor Eulogio Paredes Tarazona quien es Juez provisorio del Tribunal de la causa (folio 180), y en la misma fecha se fija el decimoquinto día de despacho para que las partes presente informes (folio 181).
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes por ante el Tribunal de la causa (folio 182 al 187); seguidamente en fecha 28 de mayo de 2013 la apoderada judicial del ciudadano Esteban Antonio López (padre del De Cujus) consigna su escrito de informes (folio 188 al 199).
En fecha 11 de Junio de 2013, el tribunal de la causa deja sentado mediante auto que se encuentra vencido el lapso de informes y entra en termino para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 200); dictando la misma en fecha 31 de julio de 2013 (folio 201 al 223), siendo esta objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2013 (folio 226).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 31 de Julio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente en virtud de que la apelación ejercida por el actor de forma genérica, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo alego:
- Que “(…) Yo, YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES... debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE GONZALEZ... “En el año 1.997, inicie una Relación Estable de Hecho con el ciudadano ROBERTH JOSE LOPEZ CORDERO... titular de la cedula de identidad Nº V-11.054.895, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria... en el sitio donde nos toco vivir en todos esos años (15 años)... de esa relación, no procreamos hijos... mi prenombrado concubino falleció... mi prenombrado concubino se hizo acreedor de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios durante tres (03) años, como Supervisor de Rutas, en la empresa ASERCA... ubicada en la zona industrial de San Vicente, en la ciudad de Maracay estado Aragua; así mismo los aportes en la caja de ahorro de la referida empresa... es requerida la carta de liberación del seguro social para la pensión de sobrevivientes. Quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente... Por lo tanto, solicito... del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y yo, que comenzó el año 1.997... hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa... Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto (…)”.
La actora fundamentó su acción en los artículos 767 y 507 del Código Civil.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa para la defensa de los herederos desconocidos y la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Esteban Antonio López (supra identificado) alegó:
- Que “(…) En virtud que se me designa DEFENSORA JUDICIAL, de los herederos desconocidos del De Cujus ROBERTH JOSE LOPEZ CORDERO... por lo tanto al no tener conocimiento de las personas que debo solicitar no realice ningún tipo de traslado a alguna dirección en especifico, en consecuencia a lo expuesto se hace infructuosa la ubicación de los mismos, y estando dentro del lapso procesal para el acto de Contestación de la demanda... lo hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo la presente demanda incoada por la ciudadana YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES... tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. (…)”
Contestación de la apoderada judicial del ciudadano Esteban Antonio López en condición de sucesor del hoy de cujus Roberth José López Cordero (folio 33 al 34):
- Que “(...) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, la presente demanda incoada por la ciudadana YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES... SEGUNDO: Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES... mantuvo una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, ni mucho menos por quince años... ya que ellos solo mantenían una relación ocasional... por lo que no hubo permanencia ni estabilidad en la supuesta relación... ni hubo convivencia durante el periodo alegado por la parte demandante y jamás existió cohabitación entre ellos. TERCERO: Desconozco e impugno... en su contenido y firma, la Carta Aval de Concubinato... expedida por el Consejo Comunal “Urbanización el Toquito”... por cuanto tal Consejo comunal no tiene competencia legal, para declarar a nadie concubino o concubina, ya que según el Tribunal Supremo de Justicia... el único legalmente competente para declarar el concubinato es el Órgano jurisdiccional... CUARTO: ... impugno y desconozco... en su contenido y firma, el Acta de Defunción... igualmente objeto e impugno la referida acta de defunción, ya que fue levantada con errores u omisiones por parte de la secretaria del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, por lo que la mencionada funcionaria nunca solicito la Acción Judicial Mero Declarativa de Concubinato... Es de observar que la demandante, ni siquiera presento la supuesta Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil... QUINTO: ... desconozco e impugno, en su contenido y firma, la Póliza de Seguro de la aseguradora “La Provisoria”... ya que la ciudadana YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES... no es beneficiaria de la Póliza de Seguro... Anexo Original de la Solicitud de Indemnización por vida... del asegurado titular ROBERTH JOSE LOPEZ CORDERO... dicho seguro no ha sido cobrado por la ciudadana YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES, por “NO” ser beneficiaria de la misma, e incluso le exigieron consignar el Titulo de Únicos y Universales Herederos en original, emitido por el Tribunal competente. SEXTO: ... impugno y desconozco... en su contenido y firma, el formulario de IVSS-Forma 14-52... por cuanto la misma fue consignada en copia fotostática. Es de observar que la ciudadana demandante... al incoar su acción Mero Declarativa de Concubinato, pide al tribunal dentro del mismo procedimiento la partición de la supuesta comunidad concubinaria, cuando jurídicamente son dos (02) procedimientos completamente distintos... Así mismo, es de señalar que la ciudadana demandante... ha actuado en el presente procedimiento de manera temeraria y de mala fe... por cuanto en su demanda no menciona en ningún lado, a mi representado, llegando al extremo de decir en la demanda que oficialmente existió una comunidad concubinaria, y sin tomar en cuenta a mi representado... padre del difunto, es decir, en el supuesto caso de que la declararan concubina, mi representado como padre del difunto le seguirán correspondiendo el cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sucesorales (...)”
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia, o no, de la acción mero declarativo de concubinato interpuesto.
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar:
 Copia fotostática simple de documento de identidad (cedula) de la ciudadana Yoraima Josefina Soto Freites y del De Cujus Roberth José López Cordero. Esta Superioridad observa que dicha instrumental se desprende los datos tanto del actor como del de cujus, y visto que no fue objeción aun cuando se encuentra en copia simple esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil vil. Así se establece.-
 Copia fotostática certificada de acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual se encuentra inserto en los libros de defunción respectivos del mencionado registro bajo el acta Nº 458 de fecha 04 de Diciembre de 2011. De esta instrumental se observa que ciertamente el ciudadano Roberth José López Cordero a fallecido, y de igual forma se evidencia que la actora aparece como concubina del De Cujus el cual no deja hijos. Esta superioridad observa que el anterior documento constituye un instrumento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la titularidad del inmueble objeto de controversia. Así se decide.-
 Original de carta aval de concubinato emitida por el Consejo Comunal Urbanización El Toquito de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua. Quien aquí decide observa que de la mencionada carta se desprende que los ciudadanos Yoraima Josefina Soto Freites, y el hoy De Cujus Roberth José López Cordero mantuvieron una relación estable de hecho y que ambos eran habitantes de la comunidad desde hace 15 años de la referida instrumental quien aquí juzga es del razonamiento jurídico que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emitida por el Consejo Comunal supra mencionado no es una prueba de la existencia de un concubinato, por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.-
 Planilla Solicitud de HCM individual de la entidad aseguradora La Previsora aparentemente suscrita y firmada por el De Cujus de la misma puede apreciarse que como beneficiaria en caso de muerte se encuentra en el recuadro cónyuge la ciudadana Yoraima Soto, pero es de clara observancia que la mencionada documental no consta ni fecha, ni mucho menos constancia de recibido por la compañía aseguradora supra transcrita quien aquí juzga desecha la presente documental, ya que con esta no se demuestra nada con los hechos del presente caso. Así se desecha.-
 Copia fotostática simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-52) de fecha 12/07/10, de la cual se desprende que el hoy De Cujus se encontraba asegurado Bajo el Nº 11054895, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos. Así se desecha.-
 Original de Cuadro de Recibo emitido por la compañía aseguradora La Previsora de la cual solo se desprende que el único asegurado es el ciudadano Roberth José López Cordero (De Cujus), quien aquí juzga desecha la presente documental por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos. Así se desecha.-
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte actora alego:
 “(…) CAPITULO I... Reproducimos el merito favorable de los autos…)
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
(...) PRUEBAS DOCUMENTALES... 1. Promovemos la Partida de Defunción del De Cujus ROBERTH JOSE LOPEZ CORDERO... Registro Civil... Zamora... Acta Nº 458, en fecha 4 de diciembre de 2011 (...)
Ahora bien, respecto a la transcrita documental promovida por la parte actora, esta jurisdicente observa que la mencionada fue valorada con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.-
“(…) 2. Copia Original... Constancia de Concubinato expedida por la prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua... folio 28, del expediente Nº 5726... Tribunal del Municipio Zamora... donde se prueba una vez mas el concubinato de ROBERTH JOSE LOPEZ CORDERO y YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES (...)” Ahora bien, respecto a la presente documental promovida se puede apreciar que la Prefectura de Joaquín Crespo del Estado Aragua, emite una constancia de concubinato entre la actora y el De Cujus, pero es el caso que la referida institución no es la competente para emitir constancia de concubinato, razón por la cual esta sentenciadora desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 primer aparte. Así se desecha.-
“(…) 3. Promovemos Carta Aval de Concubinato Expedida por el consejo Comunal de la Urbanización El Toquito, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua (…)” Ahora bien, respecto a las transcrita documental promovida por la parte actora, esta jurisdicente observa que la mencionada fue valorada con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.-
“(…) 4. Promovemos Póliza de Seguros La Previsora, de HCM individual (...) Respecto a la transcrita documental promovida por la parte actora, esta jurisdicente observa que la mencionada fue valorada con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.-
“(…) Promovemos Forma 14-52, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)Dicha documental promovida por la parte actora, esta jurisdicente observa que la mencionada fue valorada con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.-
(...) 6. Promovemos Póliza de Seguros Mercantil. Protección Vital Mercantil... que agregamos en copia certificada... una vez más el De cujus... reconoce a nuestra representada... como concubina, dejándola beneficiaria en caso de muerte (...)Respecto a la presente prueba documental, se evidencia que el De Cujus se encontraba mantenía una póliza de seguros con la Compañía de Seguros Mercantil Seguros, y en la misma aparece como beneficiaria en caso de muerte del titular del seguro la ciudadana Yuraima Soto quien se encuentra identificada con el parentesco de cónyuge, pero es el caso que la referida documental no es una prueba fehaciente para comprobar si efectivamente la ciudadana Yuraima Soto es la cónyuge del ciudadano Roberth José López Cordero, razón por la cual esta operadora de justicia desecha la presente prueba por no aportar nada a los hechos acaecidos. Así se desecha.-
“(…) 7. Promovemos Certificado de Cremación Nº 7236, expedida por Inversiones Chutro, C.A, de fecha 4 de diciembre del 2011... Donde las cenizas del De cujus con entregadas a nuestra representada (…)De la referida documental puede observarse que la compañía Inversiones Chutro, C.A., deja constancia que los restos mortales del ciudadano Roberth José López Cordero, fueron cremados en sus instalaciones y las cenizas le fueron entregadas a la ciudadana Yoraima Josefina Soto, la cual fue identificada con el parentesco de Esposa, pero es el caso que la referida documental no es una prueba fehaciente y de convicción que demuestre tal vinculo con el de cujus, razón por la cual esta operadora de justicia desecha la presente documental del proceso por no aportar nada a los hechos. Así se desecha.-
“(...) 8. Promovemos 190 firmas de miembros del Consejo Comunal El toquito, Sector Norte de Villa de Cura... Estado Aragua... donde dan fe los firmantes de que nuestra representada... era concubina del De cujus (...)”Respecto a la presente documental, se evidencia una serie de firmas las cuales fueron avaladas por el Consejo Comunal El toquito, afirmando que entre el de cujus y la ciudadana Yoraima Soto ambos identificados en los autos, existió una unión de hecho durante 15 años aproximadamente y los mismos cohabitaban en la comunidad ubicada en el sector el Toquito Manzana 19, Edificio Samán de las Minas, planta baja, apartamento 02, pero es el caso que la referida documental es un instrumento privado la cual debía cumplir con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta operadora de justicia no le otorga ningún valor probatorio. Así se valora
“(...) 9. Promovemos los siguientes documentos... se comprueba que el de cujus... tenía la misma direccion de YORAIMA JOSEFINA SOTO FREITES... Letra de Cambio... Inscripcion Militar, Contrato de Servicio... DIRECTIV, BADAN... Banco de Drogas... Contrato Nº 1450290... Contrato... Nº 026732-A... recibos de pago... Quimioterapias... UNOMED, C.A, Contrato Movilnet... recibo de pago al Laboratorio Mendoza y Mendoza C.A... recibo de pago del Centro Médico Cagua C.A,... Con estos documentos estamos probando que la residencia de Nuestra Representada... es la misma del De cujus (...)” De las documentales promovidas, solo se puede apreciar que el ciudadano Roberth Cordero identificado en los autos, tenía su domicilio en la Urbanización el Toquito Edificio Samán de las Minas, siendo esta la misma dirección donde cohabita la ciudadana Yoraima Soto, pero es el caso que las referidas documentales aun cuando arrojan en sus direcciones que son las mismas que tiene la ciudadana Yoraima Sotos, no demuestran ninguna filiación con el De Cujus solo que cohabitaban bajo la misma dirección, razón por la cual esta operadora de justicia las desecha del presente proceso. Así se desechan.-
“(...) CAPITULO II PRUEBAS TESTIMONIALES... Promovemos los siguientes testigos... declaren sobre el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato (...)”“(...)1. Promovemos a LEORIANNI VANESSA CASAÑA MIRO... cedula de identidad Nº V-18.854.842, domiciliada en Villa de Cura (...)”Respecto a la declaración de la ciudadana LEORIANNI VANESSA CASAÑA MIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.854.842, contenidas en el folio 175 al 176, manifiesta que conoce a la actora y al decujus quien en vida llevaba por nombre Roberto López, manifestó que tiene conocimiento de que tuvieron muchos años en concubinato específicamente 15 años, y tiene conocimiento en virtud de que siempre ha vivido en esa comunidad, que conoce los hechos y que por eso fue promovida como testigo, manifestando igualmente que debe ganar quien tiene la razón, motivo por lo cual quien aquí decide aprecia la referida declaración y le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
“(...)2. Promovemos a GREGORIA PROVIDENCIA RAVANALES HURTADO... cedula de identidad Nº V-5.142.838, domiciliada en Villa de Cura (...)”Respecto a la declaración de la ciudadana LEORIANNI VANESSA CASAÑA MIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.854.842, contenidas en el folio 159 al 160, quien aquí decide observa que la misma manifestó que conoce a la actora y al ciudadano Robert López, que los conoció de la comunidad y que vivieron 15 años en la misma, al ser repreguntada manifestó que siempre los ha conocido juntos que fue a declarar porque fue postulada y conoce los hechos, así que es forzoso para quien aquí decide valorar los dichos de la referida testigo y otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
“(...) 3. Promovemos a YULIMAR ARANDA OLIVEROS... cedula de identidad Nº V-12.309.021, domiciliada en Villa de Cura (...)”Respecto a la testigo Yulimar Aranda,contenidas a los folios 161 y 162 del expediente, quien aquí decide observa que la misma manifestó que conocía a la actora, y al ciudadano Roberth López, desde hace aproximadamente 13 o 14 años, de la comunidad, sin embargo respecto a las repreguntas respondió que no podía precisar el inicio exactamente pero que culmino en 4 de diciembre de 2010, observando quien aquí decide que la testigo se contradijo respecto a que, en la tercera pregunta donde manifestó que conoce a los ciudadanos en virtud de que han convivido juntos desde hace 13 o 14 años, y en la repregunta segunda respondió que no es habitante de esa comunidad o dirección, y respondió a la tercera repregunta que no puede precisar inicio de la relación pero, si que culmino en fecha 4 de diciembre de 2010, cuando fallece el señor Roberth en la propia residencia de la señora Yoraima. Ahora bien, analizando de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, dichas deposiciones es forzosa para quien aquí decide desechar del proceso la testificales examinada en virtud de que se observan las contradicciones señaladas.
“(...) 4. Promovemos a DILIA ROMERO MALDONADO... cedula de identidad Nº V- 11.052.257, domiciliada en Villa de Cura (...)” Respecto a la declaración de la testigo Dilia Romero , supra identificada, cuya declaración se encuentran contenidas a los folios 163 y 164 del expediente, se observa que manifestó conocerlos, que vivieron en su comunidad, durante 15 años, sin embargo se evidencia de las respuestas a las repregunta que el mismo no vive en la comunidad y manifiesta igualmente que no puede precisar cuando se inicio la relación pero si que culmino en año anterior cuando el ciudadano Roberth falleció, y consta de las actas que cursan en el expediente que el ciudadano Roberth no murió el año anterior como lo indico, motivo por lo cual vista las contradicciones en que se efectúa la declaración de la testigo Dilia Maldonado, analizadas las deposiciones tal como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide desechar del proceso la testifical analizada.
“(...) 6. Promovemos a JAIRO RAFAEL GONZALES PAREDES... cedula de identidad Nº V- 13.720.052, domiciliado en Villa de Cura (...)”(...)” Respecto a la declaración del testigo Jairo González, supra identificado, cuya declaración se encuentran contenidas a los folios 166 y 167 del expediente, se observa que manifestó conocerlos, que vivieron en concubinato, que siempre los veía juntos, durante aproximadamente 14 o 15 años, dando respuesta a las repreguntas acorde con lo respondido en las preguntas formuladas por el promovente, motivo por lo cual quien aquí decide aprecia la referida declaración y le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. sin embargo se evidencia de
“(...) 5. Promovemos a KATIUSCA DE LA CARIDAD DIAZ... cedula de identidad Nº V- 10.669.280, domiciliada en Villa de Cura (...)”“(...) 7. Promovemos a LUIS MIGUEL DIAS TORREALBA... cedula de identidad Nº V- 14.436.204, domiciliado en Villa de Cura (...)”Respecto a estos testigos esta juzgadora observa que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que los ciudadanos antes transcritos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente para el acto de evacuación por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
“(...) CAPITULO II... promovemos los siguientes testigos, para que reconozcan en su contenido y firma los siguientes documentos (...)”“(...) Promovemos a JORXIS GELNIRETH ORTIZ ORTIZ... cedula de identidad v- 21.411.733... domiciliada en Villa de Cura... para que Para que reconozca el contenido y su firma en el documento, promovido en el Capítulo I... Documentales Nº 8, donde se da fe que nuestra representada... tenía 15 años de Concubinato con el De cujus ...)”Respecto a la declaración de la ciudadana JORXIS GELNIRETH ORTIZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.411.733, contenidas en el folio 171 del presente expediente, esta Alzada estima pertinente resaltar lo expuesto por dicha ciudadana:“(...) Si reconozco que el contenido y mi firma de la presente acta (...)”.Ahora bien, esta operadora de justicia observa que el documento consignado por la parte actora, y que cursa a los folios 99 al 103, es un documento privado firmado por varias personas y el cual contiene un sello de el consejo comunal El Toquito Sector Norte, pero por el consejo comunal no se observa firma de representante alguno, amen que por ser documento privado su contenido debe ser reconocido por todos los allí firmantes, y en caso de marras, no se observa la comparecencia en el expediente de todos ellos a los fines de validar el contenido y firma que se observa en el mismo , motivo por lo cual es forzoso para quien aquí decide desechar del proceso dicho documento. Así se decide -

“(...) Promovemos a YUNI MARGARITA GARCIA... cedula de identidad Nº V- 6.389.362, domiciliada en Villa de Cura... Para que reconozca el contenido y su firma en el documento, promovido en el capitulo I... Documentales Nº 8, donde se da fe que nuestra representada... tenia 15 años de Concubinato con el De cujus (...)”
“(...) Promovemos a JUANA DE DIOS MILLAN DE PARRA... cedula de identidad Nº V- 11.535.265, domiciliada en Villa de Cura... Para que reconozca el contenido y su firma en el documento, promovido en el Capitulo I... Documentales Nº 8, donde se da fe que nuestra representada... tenia 15 años de Concubinato con el De cujus (...)”.“(...) Promovemos a RAMON MARTINEZ... domiciliada en Valencia... para que reconozca en su contenido y firma el documento promovido en Capitulo I... Documentales Nº 7 (...)” .Respecto a estos testigos esta juzgadora observa que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que los ciudadanos antes transcritos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente para el acto de evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Anexo a su escrito de contestación consigno: Original de comunicación realizada por la aseguradora La Provisora dirigida al ciudadano Roberth José López Cordero (De Cujus). De la referida documental se desprende que la compañía aseguradora le solicita una serie de requisitos al hoy De Cujus. Quien aquí Juzga es del planteamiento que la presente documental no trae ni aporta nada a los hechos ni a la acción por lo que desecha la presente documental del proceso.-
 En su escrito de promoción de prueba:
 “(…) I VALOR PROBATORIO DE LOS AUTOS... Invoco el valor probatorio de los autos... en lo que favorezaca a mi representado... especialmente el Acta de Defuncion... por cuanto ella alega... es concubina... unica heredera (…)”.Respecto a este medio de probanzas, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
 “(…) II PRUEBAS DE TESTIGOS
PRIMERO: a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COLMENARES... Cedula de Identidad Nº V- 16.100.449... diomiciliada... Villa de Cura... Estado Aragua (...)”Consta al folio 140 al 141 que la testigo manifestó que conocía a la actora de vista y al decujus desde hace años, manifestó igualmente que ellos no tuvieron ninguna relación pública, ni formal mucho menos un concubinato, ni vivieron en ningún inmueble juntos. Que entre ellos lo que existió fue una amistad, que la actora levanto un acta donde puso a su hermano de testigo, y que todo fue por un seguro de vida y unas prestaciones sociales de la empresa donde el decujus trabajaba. Analizada dicha deposición, se observa que la testigo estuvo conteste en todas sus respuestas, motivo por lo cual quien aquí decide de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, le otorga valor probatorio a dicha testifical. Así se decide.
SEGUNDO: A la Ciudadana MARIA LOURDES ORTA RONDON... Cedula de Identidad Nº V-4.397.625... domiciliada... Villa de Cura... Estado Aragua.Consta al folio 141 del expediente, la declaración de la testigo Maria Orta, supra identificada y observa quien aquí decide que la misma manifestó que conoció al ciudadano Roberth, desde hace mas de 15 años, pero a la ciudadana Yoraima no la conoce, y que no sabe que relación existió entre ellos, porque nunca los vio juntos, que la familia de Roberth nunca supo nada de esa acta donde esta como concubina.. Analizada dicha deposición se observa que la testigo estuvo conteste en todas sus respuestas, motivo por lo cual quien aquí decide de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, le otorga valor probatorio a dicha testifical. Así se decide.
TERCERO: A la ciudadana AURA MARINA NIEVES ROMAN... Cedula de Identidad Nº V-25.102.475... domiciliada... Villa de Cura... Estado Aragua. Consta al folio 142 del expediente la declaración de la testigo AURA MARINA NIEVES ROMAN María Orta, supra identificada y observa quien aquí decide que la misma manifestó que conoció de vista, trato y comunicación por que era amigo de su mama, pero a la señora Yoraima no la conoció, a la señora la vio en el velorio del señor Roberth,y al señor Roberth desde hace aproximadamente 8 años, al señor nunca lo vio viviendo con alguien, siempre lo vi viviendo solo, ellos eran conocidos solamente, se corrió el chisme en la zona donde vivía el señor Roberth de que la señora había declarado en el acta de defunción que era concubina, vengo a declarar en este juicio porque tengo conocimiento de los hechos ocurridos y siento que es mi deber como ciudadana colaborar con la justicia y debe ganar el que tenga la razón y lo demuestre .Analizada dicha deposición, se observa que la testigo estuvo conteste en todas sus respuestas motivo por lo cual quien aquí decide de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, le otorga valor probatorio a dicha testifical. Así se decide.
CUARTO: A la ciudadana JUANA ALFONZA REINI... Cedula de Identidad Nº V-5.158.800... domiciliada... Villa de Cura... Estado Aragua” Respecto a la declaración de la ciudadana JUANA ALFONZA REINI, titular de la cédula de identidad No. V-5.158.800, contenidas en el folio 143, esta Alzada observa que la ciudadana supra transcrita no compareció por ante el Juzgado a rendir sus declaración y en virtud de la conducta asumida el Tribunal competente de la causa declaro desierto el acto, razón por la cual esta operadora de justicia desecha la referente testimonial. Así se desecha.-
QUINTO: A la ciudadana LOURDES BERNARDET DIAZ CASTILLO Cedula de Identidad Nº V-8.823.816... domiciliada... Villa de Cura... Estado Aragua (…)” -- Consta al folio 144 del expediente la declaración de la testigo LOURDES BERNARDET DIAZ CASTILLO, supra identificada y observa quien aquí decide que la misma manifestó que conoció al ciudadano Roberth de vista, trato y comunicación pero no asi, a la ciudadana Yoraima, que a el lo conoció toda la vida pero a la ciudadana no, manifestó que en ningún momento tuvieron concubinato, Analizada dicha deposición se observa que la testigo estuvo conteste en todas sus respuestas motivo por lo cual quien aquí decide de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, le otorga valor probatorio a dicha testifical. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(...) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (...)”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos por la parte demandada son contestes a manifestar que la ciudadana Yoraima Josefina Soto Freites, quien es la parte aquí actora, que entre el hoy De Cujus y la ciudadana mencionada en líneas anteriores identificados plenamente en los autos no mantenían una relación de unión estable de hecho. Por lo que, dichas declaraciones, ilustran a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS.
En su escrito de promoción de prueba:
“(...) Visto la imposibilidad material para encontrar a alguno de los supuestos herederos desconocidos, y por ende, no teniendo prueba alguno que proveer a su favor, no obstante cumpliendo con mi deber como Defensor ad-Litem, a todo evento, invoco el merito favorable de los autos a favor de mis defendidos (...)” Respecto a este medio de probanzas, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por el Defensor Ad Litem a través de los herederos desconocidos en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda de Merodeclarativa de Concubinato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad, considera necesario señalar que la palabra concubinato se refiere, etimológicamente a la comunidad de lecho, y es por ello que sugiere una modalidad de las relaciones sexuales mantenidas fuera del matrimonio, como una expresión de la costumbre.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Diciembre del año 1.999, y puesta en vigencia mediante publicación en Gaceta oficial No: 36.860, se acabo la discriminación entre familia concubinaria y familia matrimonial, para determinar expresamente en su artículo 77 que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Significa esto que al cumplir con el requisito de estabilidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, así como los otros requisitos que determinan la existencia de una sociedad de hecho o concubinaria, se está produciendo en primer lugar a la familia y en segundo lugar, se les da a este tipo de familia la igualdad que merece, cuando se trata de que ésta existe en forma estable, equiparándolo con la familia matrimonial.
El artículo 767 del Código civil establece: “ Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “
Esta norma es contundente al determinar que se debe probar, que se has vivido permanentemente en tal estado, lo que debe interpretarse a favor de la característica de estabilidad a que debe obedecer el concubinato, igualmente se hace necesario probar, la existencia de una unión concubinaria que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, también es obligatorio destacar que esa comunidad admite prueba en contrario por ser una presunción juris tamtum.
El concubinato puede probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, determinada continua y reiteradamente por la jurisprudencia patria, aun y cuando no hay que dejar de decir que, es fundamental probar la posesión de estado, es decir, el trato, la fama y la constancia.
Ahora bien, es imperioso para quien aquí decide señalar que EL TRATO es necesario probarlo ya que ambos concubinos, a los efectos de los demás, se han tratado todo el tiempo como si fueran una pareja que han vivido en matrimonio, donde solo falta el vinculo concretado a través de las formalidades y ante los funcionarios competentes que determine la ley. LA FAMA: Es importante ya que para los efectos de la sociedad, la pareja se le reconozca como concubinos, y LA CONSTANCIA es decir, debe demostrar que ha vivido permanentemente en tal estado, ya que la estabilidad, o permanencia es una de las características que define a la unión concubinaria.
En el caso de marras, luego del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y la parte demandada, y cumpliendo con lo señalado por el artículo 509 del código de procedimiento civil, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Yoraima Josefina Soto Freites, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.006, representadas por sus Apoderados judiciales Wilfredo Alberto Mogollon Palencia y Hugo Rodriguez Marrero, Inpreabogado Nros. 155.687 y 16.072 respectivamente, contra los herederos del ciudadano Roderth Jose Lopez Cordero, quien en vida era titular de la cédula de identidad No.:11.054.895, em virtud de que a juicio de quien aqui decide, no alcanzó a probar: El trato, La fama y La Constancia de La unión concubinária solicitada.-Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Wilfredo Alberto Mogollon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cagua, en los términos expuestos por esta Alzada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda Mero declarativa de concubinato incoada por la Ciudadana Yoraima Josefina Soto Freites, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.006, contra la sucesión los herederos de la sucesion Roderth José López Cordero. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 pm.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.