REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 652-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.813.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUHO, OCVA JOSE VERENZUELA LOPEZ y YENICIRY CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.113, 146.447 y 182.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO y YURI KARINA OBANDO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.473.028 y V-16.669.144, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703 y 99.702 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I. ANTECEDENTES
En fecha 7 de enero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA (Apelación), intentado por la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.813, contra los ciudadanos GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO y YURI KARINA OBANDO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.473.028 y V-16.669.144, respectivamente.


Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Noviembre de 2014, la cual declaro Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 y en consecuencia Inadmisible la demanda.
En fecha 15 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 97 al 109 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, hecho el estudio correspondiente, pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin antes hacer las siguientes motivaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4,5 y 6 opuso la cuestión previa de defecto de forma, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem. La parte demandada señala que opone la cuestión previa señaladas en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, a saber: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Observándose que la parte demandante en su escrito de fecha 28 de octubre de 2014, hace alusión a la subsanación de las cuestiones previas 346, ordinal 6, del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4, 5 y 6 alegadas por la parte demandada, éste Tribunal considera que la referida cuestión previa por ese motivo han sido subsanadas debida y tempestivamente y así lo declarará este Tribunal de seguida. Y así se declara y decide. En cuanto a la ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En efecto, dicha cuestiones es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Establece el art. 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, razón por la cual esta demanda no debió de ser admitida, por prohibición de la ley, ya que al actor, al haber traspasado o cedido los derechos que pretende reclamar, pierde el derecho de accionar o demandar, como es el caso de marras”. En su oportunidad la parte actora, expresó con respecto a la referida cuestión previa, lo siguiente: “Rechazo y contradigo la cuestión previa antes mencionada, por cuanto las apoderadas judiciales de los codemandados, pretende crear confusión ya que en ningún momento esta representación esta demandado cumplimiento o resolución de contratos y eso es fácil de comprobar al verificar el petitum de la demanda es una pretensión de declaración de mera certeza al pretender que este Tribunal declare la interpretación, limites y alcances de las estipulaciones de los contratos que sirven como documentos fundamentales de la acción y atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…” Con vista de los alegatos expresados por las partes este Tribunal observa lo siguiente: Observa este tribunal que el alegato de la demandada, se basa en que la parte demandante señala que la acción deriva de una relación jurídica contractual, originada por la celebración de un contrato de pre-reserva de compraventa de un inmueble identificados en autos, siendo los documentales agregados a la presente causa, como fundamentos de la acción, solicitando la declaratoria del vencimiento del contrato de pre-reserva antes indicado, y se declare la rescisión unilateralmente del contrato de opción de compraventa, y la naturaleza del tipo de contrato celebrado, la procedencia de cláusula penal establecida en el contrato de opción compraventa a antes mencionado, así como la declaración del Tribunal sobre la recepción o no de un instrumento mercantil. En efecto, la regla general impuesta por los artículos 26 y 51 Constitucionales implican que cuando la Ley expresa que una demanda es inadmisible, en resguardo del orden público, ello constituye una excepción a la regla de que todas las personas tienen un derecho abstracto de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones, que mediante el proceso se les da satisfacción (acogiéndolas o negándolas), en la forma, tiempo y lugar impuestos por el legislador (procedimiento), para así dar tutela judicial efectiva, que en líneas generales constituye lo que en doctrina se ha llamado “acción”, que reserva a la “jurisdicción” la potestad de impartir justicia a los fines de erradicar la aplicación de justicia “privada” por sus efectos perniciosos y, por ello, la prohibición de admitir la acción propuesta tiene que ser expresada en una ley y en este caso, no ha sido articulado así, ni los hechos mencionados por la parte demandada, constituyen algún supuesto de los previstos por la ley para inadmitirlos, es decir, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley, independientemente que ella sea procedente o no, lo cual se determinará al momento de decidir el fondo de la controversia. Ahora bien, es evidente que la parte demandante enumera y solicita unas declaratorias de derechos partiendo de una series de supuestos derivados del contenido de las documentales consignadas diferentes a los que pudieran corresponder en un juicio de Acción Merodeclarativa, pues considerarlas este Órgano Jurisdiccional emitiría opinión sobre el contenido y fondo de cada una de las clausulas de las documentales y consecuencialmente establecería responsabilidad civil entre las partes que deberían resolverse por un procedimiento distinto al presente. Es así como la parte demandada introdujo y opuso la existencia de la cuestión previa de “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, subsumiéndola en que sola permitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en las demandas, pues resulta obvia la consideración como el del caso concreto, la incongruencia y la poca sindéresis entre: la acción, la pretensión, los fundamentos del derecho y el petitum, pues se trata de dos asuntos distintos y de imposible combinación; es forzoso para quien decide es declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada y por ende se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem. Así se decide.(…)” (sic)


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio (112) del presente expediente, diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OCVA VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde señalo lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia de fecha 27/11/2014 en toda y cada unas de sus partes. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios (122 al 125) del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) Ciudadana Jueza, el Juez a quo fundamenta su decisión diciendo que: “ es evidente que la parte demandante enumera y solicita unas declaratorias de derechos partiendo de una serie de supuestos derivados del contenido de las documentales consignadas diferentes a los que pudieran corresponder en un juicio declarativo, tal afirmación del Juez es incongruente, toda vez que como el mismo reconoce, lo que se demanda son declaratoria de derechos que es precisamente el objeta de la acción mera declarativa, precisamente lo que contiene la demanda es una pretensión de declaración de mera certeza al pretender que este Tribunal declara la interpretación, limites y alcances de las estipulaciones de los contratos que sirven como documentos fundamentales de la acción ya tenor de los dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no disponemos de una acción diferente para satisfacer los interese de mi representada. Por otra parte no es lógico ir en contra de la tendencia judicial acerca de la tutela judicial efectiva, dejando a mi representada sin la posibilidad cierta de atención a sus pedimentos con el fin de obtener justicia, ya que lo que ella desea es una simple declaratoria de certeza judicial, en virtud de que los demandados la están denunciando por estafa asegurando que ella no podía rescindir el contrato, es decir mi representada no esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho. Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las ocasiones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vehículo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda cerca de su existencia. En los procesos declarativos no se requiere la existencia de un hecho contrario al derecho, ya que solamente basta que haya un estado de incertidumbre que haga posible en un futuro modificar o extinguir un derecho. Por su parte un proceso declarativo no requiere ni supone un estado de hecho contrario a derecho, es decir, no tiene como fin obligar a nada, sino que solamente se limita a conseguir en su sentencia la declaración o la negociación de una situación jurídica; la característica más resaltante en los juicios declarativos consiste en que su sentencia por si sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Por esta razón son llamadas “sentencia de certeza” y van presididas por un interés especial (…) (sic)


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es procedente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 4 de junio de 2014 y siendo la oportunidad, la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2014 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”. A tal efecto oponemos la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: artículo 346 ordinal 6.) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Se evidencia de autos que el libelo de demanda no cumple con uno de los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a el objeto de la pretensión, toda vez, que en el caso de marras, la parte actora no determina con precisión su pretensión. Oponemos la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 346 ordinal 11º.) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permitirla por determinadas causales que no seas de las alegadas en las demandas. En el presente caso, la parte actora señaló que la acción demandada deriva de una relación jurídica contractual, originada por la celebración de un contrato de prereserva de compraventa de un inmueble identificados en autos y de un contrato de opción de compraventa del mismo inmueble identificado en autos, los cuales fueron anexados al presente expediente por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, mediante diligencia que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.(…)
En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 27 de Noviembre de 2014, considera necesario quien decide traer a colación el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...” (Sic).
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas.
Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic)
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…” (Sic).
Aclarado lo anterior, y con respecto a la Cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
(…) .La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…)
En el presente caso se evidencia que estamos en presencia de una acción mero declarativo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este sentido la sala de Casación Civil en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz señalo lo siguiente:
“el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”…
Bajo esta misma sintonía la sala de casación civil en fecha 14 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció:
“de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”…
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende en su libelo de demanda que el Tribunal de la causa declare la certeza sobre un contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en el presente juicio, teniendo el accionante otras acciones para reclamar su derecho.
La defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
De conformidad con los fundamentos antes expresados, y considerando que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con claridad que se incurre en los requisitos de prohibición de la ley para admitir la presente acción, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que concluye esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la demanda, debe prosperar, en consecuencia se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado OCVA VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.813, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2014, y en consecuencia se confirma en los términos expuesto por esta alzada. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2014, por el abogado OCVA VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.813, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2014. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada preceptuada en el artículo 346 ordinal 11º, en consecuencia se declara Desechada la demanda y Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No se condena en costas, en virtud de que la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 652-2015.-
MZ/JA.-