REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Abril de 2015
205° y 156°

Expediente N° 206-2013

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.444.
APODERADO JUDICIAL: abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.901.

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.205.861 y V-9.669.088, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL: abogados OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO y ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.067 y 114.185, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación)


I. ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Simulación de Venta (Apelación), intentado por las abogadas Nelva Gloriana Fuentes Urbina y Izamala Rivera Charles, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.616 y 101.635, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Santana Elías Flores Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.444, contra los ciudadanos Marianela Flores y Jesús Ernesto Parra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.205.861 y V-9.669.088, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la incidencia de Inhibición formulada por la abogada Fanny Raquel Rodríguez Esposito, en su carácter de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2012, la cual declaró Con Lugar la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano Santana Elías Flores Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.444, contra los ciudadanos Marianela Flores y Jesús Ernesto Parra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.205.861 y V-9.669.088, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 206 (nomenclatura interna de este Juzgado), y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar la decisión respectiva, para dentro de tres (03) días de despacho siguientes (folio 136 de la 2da Pieza).
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 19 eiusdem (folios 137 al 140 de la 2da Pieza).
En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijo el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha, para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 190 de la 2da Pieza).
En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado Superior dejó sin efecto el auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, solo respecto a la oportunidad fijada para sentenciar, y se fijó oportunidad para los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes conforme al artículo 233eiusdem, para que luego de notificada la última de las partes, se concederán diez (10) días de despacho, transcurridos dicho lapso, se les tendrá por notificados, y comenzará a transcurrirle el termino fijado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 192 de la 2da Pieza).
Al folio 197 de la 2da Pieza, corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó las Boletas de Notificación de los ciudadanos Marianela Flores y Jesús Parra, en virtud de que los mismos no se encontraban en dicho domicilio.
En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; acordando de conformidad con lo solicitado este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 203 al 205 de la 2da Pieza).
En fecha 05 de marzo de 2014, el abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario El Aragüeño, publicado el día 19 de febrero de 2014 (folios 206 y 207 de la 2da Pieza).
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal Superior repuso la causa al estado de que corra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo comenzará a computarse los veinte (20) días de despacho para que las partes consignen los informes y sino presentarán informes, el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (folio 209 de la 2da Pieza).
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, ante esta Alzada constante de quince (15) folios útiles (folios 210 al 224 de la 2da Pieza).
En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, presentó escrito de conclusión o informes, constante de dieciséis (16) folios útiles (folios 225 al 240 de la 2da Pieza).
En fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, presentó escrito de conclusión o informes, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo (folios 241 al 243 de la 2da Pieza).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, dado el cumulo de trabajo difiere la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 244 de la 2da Pieza).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 44 al 82 de la Segunda Pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNÁNDEZ, antes identificados, contra los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, también identificados.
SEGUNDO: Se declara nulo el Documento de compra venta de fecha 29 de diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el No. 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, realizado por la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, en su condición de vendedora y los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, en calidad de compradores, cuyo objeto es un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesús, el Limón, Municipio Autónomo Mario briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-01 11-06-90, el cual posee un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS. Tejerías (S.F.) en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) SUR:Con Eusenio Anselillo y Marianela Flores de Parra (LQ) en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) ESTE: Con Miguel Paz en treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) OESTE: Con Marianela Flores de Parras en treinta y Cuatro Metros con cuarenta centímetros (34,40mts), el cual le perteneció a la vendedora por título supletorio emanado de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 1979, el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 40, Protocolo Primero de los Libros de protocolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 83 de la Segunda Pieza del presente expediente, diligencia de fecha 07 de Enero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) En vista de la sentencia dictada en fecha 10-12-12, y por cuanto el lapso de 60 días acordado por el Tribunal concluyó el 21-12-12, estando dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a la culminación del lapso de sesenta días acordado. APELO de la decisión dictada, no sin aclarar que aún no se notificó al otro de los demandados, del cual no tengo poder. (…)”.

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 27 de mayo de 2014, Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 210 al 224 de la Segunda Pieza del presente expediente, en el cual hizo una transcripción de la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, consignó por ante esta Alzada escrito de conclusión o informes, el cual cursa a los folios 225 al 240 de la Segunda Pieza del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
La parte demandante, en su demanda pretendió obtener una sentencia que declarara la simulación de la venta y como consecuencia, su inexistencia. Sin embargo, si lee con atención las 4 páginas del escrito de la demanda, se puede apreciar que no hizo uso de la tacha de instrumento público prevista en el artículo 1380 del Código Civil, y por tanto no llegó a alegar ninguna de las causales indicadas en ese artículo como fundamento de la demanda. De manera que no estamos en presencia de una acción judicial de impugnación o tacha instrumento público, y pido al Tribunal que así lo declare.
EL FUNDAMENTO JURÍDICO INVOCADO PARA ACCIÓN DE SIMULACIÓN NO ES APLICABLE EN EL PRESENTE CASO.
Lo que sí hizo la parte demandante en su demanda, tal como dije en el párrafo anterior, fue que pretendió expresamente que declarara la simulación de la venta y su inexistencia, fundándose en lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil. Sin embargo ese artículo presenta como titulare de la acción de simulación a los acreedores, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Y, resulta que en el presente caso ni los demandantes son acreedores de los demandados, ni la difunta era deudora de los demandantes. De manera que estamos en presencia de una acción judicial intentada por una persona que no tiene la cualidad que pretendió tener y que tampoco probó en el curso del proceso esa cualidad. Entonces mal puede un tribunal declarar con lugar una demanda cuando quien demanda no probó su cualidad, así como tampoco invocó un fundamento legal correcto que le diera sustento a su pretensión judicial. Por ello pido al Tribunal Superior declare sin lugar la demanda.
PUNTOS DE LA DEMANDA
Si leemos el informe traído a los autos, el cual corre inserto al folio 96, podremos apreciar que, a parte de una serie de datos personales y físicos de la paciente JOSEFA ELENA FLORES, aparece que la misma, al momento de su ingreso presentó DOLOR DE CARÁCTER OPRESIVO, SIN IRRADIACIÓN, DE 10 MINUTOS DE DURACIÓN, CONCOMITANTEMENTE CON DISNEA por lo que se le medicó con una serie de medicamentos.(…)
Aun no siendo profesional de la salud, cualquiera que sepa leer, se da cuenta de que el informe médico está reportando una persona en buenas condiciones generales de salud física y excelentes condiciones mentales, aun cuando presentó (en un momento dado, 10 minutos), el dolor opresivo del cual se quejó y por el cual fue requerida la atención médica.(…)
De tal manera, que podemos concluir que es falso que la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES no pudiese realizar la firma de un documento de venta en una notaría debido a su estado de salud y avanzada edad. Tal vez no podría esquiar sobre la nieve, jugar baloncesto o corre un maratón, pero, ¿firmar un documento de venta en una notaria? Esa era una labor perfectamente realizable por JOSEFA ELENA FLORES incluso, basándonos en informe médico presentado en el expediente, no cabe duda de la capacidad para otorgar un documento de venta en una oficina pública. Y pido al tribunal que así lo declare.(…)
HOSPITALIZACIÓN Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL:
En el caso que nos ocupa, los primeros días de hospitalización la paciente ciertamente permaneció dentro del recinto hospitalario, dado que sus condiciones evidentemente lo requerían. Pero a partir del día 27 de diciembre de 2012, en el cual, según el propio informe médico la paciente permanecía asintomática, sin impresiones de nueva isquemia, ya la paciente estaba perfectamente en las mismas condiciones en las cuales fue dada de alta el 30 de diciembre de 2008. Por lo que perfectamente pudo salir del Cardiológico el día 27, o el 28 o 29 de diciembre a firmar el documento notariado, y regresar con sus familiares para la evaluación de egreso.(…)
En el Informe médico no se certifica la presencia de la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, dentro del Cardiológico durante todos los días, ni durante todas las horas de su hospitalización. Cabe recordar que el Hospital Cardiológico de Maracay, está ubicado casi al lado del Hospital Central de Maracay, en la Av. Sucre, a la altura de la urbanización La Floresta. Mientras que la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracay está ubicada en el Centro Comercial La Capilla, situado en la Av. 19 de Abril de Maracay.
Entre ambos puntos no hay más de tres kilómetros y medio. Para quienes conocemos la ciudad de Maracay, sabemos que la distancia, entre el Cardiológico y la Av. 19 de abril, se recorre, en automóvil, en menos de 07 minutos. Cuestión que si la Jueza sentenciadora conoce, puede entender fácilmente que la tarea de salir del Cardiológico, llegar a la Notaria Pública Quinta de Maracay, firmar un documento en la Notaría y regresar al Cardiológico, puede realizarse en unos 40 minutos holgadamente, siempre que no haya que hacer lapso de espera para firmar.
En cambio, con el instrumento notariado, SI quedó probado en cuál sitio estaba la otorgante al momento de otorgar el documento en la Notaría Quinta. Estaba allí, en la Notaría Pública Quinta de Maracay, con o sin autorización médica. Contra indicación médica o no. Pero, no cabe duda de que estuvo allí, en la Notaría Pública Quinta de Maracay. Y así lo certificó la Notario.(…)
Por esos argumentos, es por lo que pido al Tribunal Superior que considere, tanto la orden de hospitalización, como la autorización de alta de la paciente, como prueba válida para demostrar que esas fueron las instrucciones u órdenes del médico, pero que no son idóneas para probar la presencia o la ausencia de la paciente dentro del recinto hospitalario durante todas las horas de todos los días que duraron esas órdenes y autorización, así como tampoco prueban cuándo efectivamente salió del hospital. Y pido que así sea declarado por el Tribunal Superior, desechado la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Por todo lo expuesto, no vemos cómo puede prosperar una demanda tan temeraria como la propuesta. Si el demandante pretendía probar que hubo vicio en el consentimiento, ha debido intentar probar que hubo error, dolo o violencia. Error, por ejemplo que la otorgante firmó el contrato de venta creyendo que vendía su mecedora o su canastilla de coser. Dolo. Que los compradores la hubiesen engañado, por ejemplo le hubiesen hecho creer que la venta era para tuviera una casa mejor o cualquier otra promesa y la vendedora hubiese caído víctima del engaño. Violencia: por ejemplo que la otorgante hubiese sido constreñido mediante el empleo de arma de fuego para obligarla a firmar el documento de venta.
Pero resulta que el demandante, ni siquiera, intentó alegar alguno de esos vicios del consentimiento. Y, por supuesto, mucho menos trató de probarlos. (…)”.

En fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, consignó por ante esta Alzada escrito de conclusión o informes, el cual cursa a los folios 241 al 242 de la Segunda Pieza del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) Ciudadana Jueza Superior, hoy vengo hasta la sede de este Tribunal para demostrarle a todo el que lea este expediente que, aun cuando un paciente tenga una orden médica de hospitalización, o de reposo, o de consumir unos medicamentos determinados o cualquier otra, ello, la existencia de la orden médica, no implica necesariamente que el paciente efectivamente cumpla todo el tiempo todas las instrucciones del médico tal como el médico lo prescribe.(…)
Fíjese ciudadana Jueza, yo fui operada recientemente y me encuentro en tratamiento postoperatorio.(… )
Ahora bien, fíjese usted, yo tengo la orden médica, por razones salud, de permanecer en reposo absoluto hasta el día 17 de julio de 2014. Esa es la orden médica que yo tengo en este momento. Sin embargo, hoy 11 de julio de 2014, yo salí de mi casa, mi hijo me trajo hasta la sede de este Tribunal, y yo estoy aquí presentando y firmando este escrito en presencia de la Secretaria del Tribunal.
Lo que pretendo lograr con esta actuación es: poner de bulto que, así como una orden médica de reposo absoluto no prueba que el paciente permanezca todo el tiempo de esa orden en efectivo estado de reposo absoluto (Yo soy la prueba viviente de ello); tampoco, una orden médica de hospitalización prueba que la paciente haya permanecido todos los días, ni mucho menos, todas las horas de esa orden de hospitalización, dentro del recinto hospitalario (Como fue el caso de mi hermana) (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de venta interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2010, por las abogadas NELVA GLORIANA FUENTES URBINA y IZAMALA RIVERA CHARLES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.35 y 85.616, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.444 (folios 01 y 02 y sus vto.) junto a sus anexos (folios 03 al 07 y desde el folio 10 al 40).
En fecha 12 de Mayo de 2010 el Juzgado A Quo admitió la presente demanda (folios 41 y 42).
En fecha 09 de Diciembre de 2010 la parte demandada dio contestación la presente demanda (folio 75 y su vto.).
En fecha 26 de Enero de 2011 el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.901, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia (folio 76) promovió escrito de pruebas (folios 80 al 94) y sus anexos (folios 95 y 96).
En fecha 03 de Febrero de 2011 el Juzgado A Quo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 98 y 99).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSE ARCANGEL PARRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-663.077, debidamente asistido por el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, en el cual interpone Acción de Tercería (folios 02 al 04 de la 2da Pieza) y anexos (folios 05 al 14). Asimismo mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordeno la apertura de un cuaderno separado denominado tercería (folio 15).
En fecha 28 de Marzo de 20102, la ciudadana MARIANELA FLORES DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, debidamente asistida por el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, parte demandada consigna escrito de informes (folios 18 al 22 de la 2da Pieza). Igualmente, en fecha 09 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte Actora, abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, consigna escrito de informes (folios 30 al 33 y sus vtos de la 2da Pieza).
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 34).
En fecha 02 de Noviembre de 20102, la ciudadana MARIANELA FLORES DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOHÓQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, parte demandada consigna escrito de informes (folios 35 al 40 de la 2da Pieza).
En fecha 10 de Diciembre de 2012 el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva (folios 44 al 82 de la 2da Pieza).
Cursa al folio 83 de la Segunda Pieza del presente expediente, diligencia de fecha 07 de Enero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) En vista de la sentencia dictada en fecha 10-12-12, y por cuanto el lapso de 60 días acordado por el Tribunal concluyó el 21-12-12, estando dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a la culminación del lapso de sesenta días acordado. APELO de la decisión dictada, no sin aclarar que aún no se notificó al otro de los demandados, del cual no tengo poder. (…)”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- La procedencia o no de la Simulación de Venta.
Antes de entrar a conocer el caso de marras, esta Superioridad considera necesario traer a colación tanto lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar como lo acordado en la dispositiva por el Tribunal A Quo:
La parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente: “(…) Es por lo anteriormente expuesto que vengo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos MARIANELA FLORES, Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, (…), por ante este honorable tribunal, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil vigente, por cuanto se ha efectuado una SIMULACION DE VENTA “ ocasionando daños y perjuicios a mi representado ciudadano SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ, PARA QUE SE DECLARE LA SIMULACION DE VENTA ANTES IDENTIFICADOS, SE DECLARE IGUALMENTE LA INEXISTENCIA DE LA VENTA, Igualmente pido que la presente demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con esencial condenatoria en costas y costos, incluidos los honorarios profesionales .-(…)” (Sic).
Ahora bien, de la decisión recurrida de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente: “(…) DECLARA: (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNÁNDEZ, antes identificados, contra los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, también identificados.
SEGUNDO: Se declara nulo el Documento de compra venta de fecha 29 de diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el No. 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho…”
Siendo así, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…

Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez Aquo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Agosto de 2006, Exp. 2005-000768, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expone lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, denuncio vicio de quebrantamiento de forma con fundamento en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5º y 244, ejusdem (sic), por cuanto en la recurrida, la sentenciadora, no decidió en forma “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. (…)
En la recurrida, al folio 894, aun cuando se señala el alegato, no se resuelve. En efecto, simplemente se limita a indicar:
“A tal efecto, alega… actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, las cuales, a su decir, contienen inexactitudes y carecen de validez legal”. (Subrayado (sic) propio).
Menciona el alegato, más no se pronuncia con relación al mismo. En consecuencia, se verificó la incongruencia negativa cuando la ad quen (sic) se abstuvo de analizar la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, sobre la validez de la actuaciones administrativas de tránsito, traídas al expediente junto con el libelo de la demanda, para referir y relacionar los fundamentos de hecho. Este alegato es determinante, no sólo para decidir la cuestión previa, sino también porque la decisión de mérito se fundamenta en las actuaciones administrativas, denunciadas como nulas por ilegales, por lo tanto, incumplió la juzgadora con la obligación de “explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por la parte durante el iter procesal”, en razón de lo cual la sentencia esta viciada de nulidad, como reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…Asimismo, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia…”. (Subrayado propio) (Sentencia N° RC-01325 Sala de Casación Civil, de fecha 15-11-2004, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. Jurisprudencia del TSJ, Dr. OPT, Tomo 11-II, año 2004, Pág. 558).
Para decidir, la Sala observa
En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta al análisis de la defensa opuesta, relativa a la validez de las actuaciones administrativas de tránsito traídas al expediente junto con el libelo de demanda, para referir y relacionar los fundamentos de hecho, por cuanto las mismas fueron denunciadas como nulas por ilegales.
Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (…)
Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea desfavorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía, en su obra “La Casación Civil”: “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
(…) En el caso bajo estudio, esta Sala observa que si bien en la recurrida se hace mención de lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo que respecta a las actuaciones administrativas de tránsito, el juez no se pronunció sobre la nulidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, con base en que la copia de tales actuaciones fue solicitada por un extranjero no residente en el país y que dicha solicitud no aparece firmada.
Es por lo antes expuesto, y a pesar de que la recurrida expresamente recogió en su parte narrativa y motiva la impugnación realizada por la parte demandada, omitió pronunciarse sobre la nulidad o no de dichas actuaciones administrativas, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...” (Sic).

En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, esta superioridad constata que el Tribunal A Quo no menciona ni se pronuncia acerca del motivo por el cual se interpone la presente demanda, mediante el libelo de la demanda, como lo es que se decrete la Simulación de Venta y en consecuencia la Inexistencia de la misma, si no que se pronuncia sobre la Nulidad de Venta, razón por la cual verifica esta alzada que efectivamente el tribunal A Quo incumplió con la obligación de explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por la parte durante el iter procesal, en consecuencia la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Diciembre de 2012, está viciada de nulidad. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se decide.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) la ciudadana JOSE ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilió, portadora de la cédula de identidad N° 311.470, debido a su avanzada edad y su estado de salud, que no le permitían realizar serie de gestiones. En fecha 29 de Diciembre del año 2008, procedió en venta pura y simple perfecta y irrevocable a los ciudadanos MARIANELA FLORES Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, (…) un lote de terreno y las bienhechurías construida ubicada en la calle Las Tejerías, N° 5, Sector Niño Jesús, el Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-01 11-06-90,” (Sic).
-Que “(…) es el caso Ciudadano Juez; Que la ciudadana JOSE ELENA FLORES, anteriormente identificada, en fecha 18 de Diciembre del año 2008, ingreso al centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua. Hospital Cardiovascular. (Anexo el informé medico con la letra “C”, donde permaneció doce (12) días, hasta el día 30 de Diciembre del año 2008, según el informe médico)(…)” (Sic).
-Que “(…) los ciudadanos, MARIANELA FLORES, Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES aprovecharon de la situación, y simularon la venta, del único bien inmueble que era de la ciudadana JOSE ELENA FLORES, quien falleció el día once (11) de enero de dos mil nueve (…)” (Sic).
-Que “(…) Es por lo anteriormente expuesto que vengo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos MARIANELA FLORES, Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, (…), por ante este honorable tribunal, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil vigente, por cuanto se ha efectuado una SIMULACION DE VENTA “ ocasionando daños y perjuicios a mi representado ciudadano SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ, PARA QUE SE DECLARE LA SIMULACION DE VENTA ANTES IDENTIFICADOS, SE DECLARE IGUALMENTE LA INEXISTENCIA DE LA VENTA, Igualmente pido que la presente demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con esencial condenatoria en costas y costos, incluidos los honorarios profesionales .-(…)” (Sic).
Por su parte, los demandados de autos, al momento de contestar la demanda señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que nosotros nos aprovechamos de mi hermana y tía respectivamente JOSEFA ELENA FLORES para que nos vendiera el inmueble objeto de la presente demanda y que a pesar de tener otro hermano y muchos sobrinos fuimos nosotros los que en realidad la cuidamos y protegimos toda la vida, antes y después de su enfermedad, así mismo. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que simulamos una venta del inmueble objeto de la presente demanda con nuestra hermana y tía respectivamente JOSEFA ELENA FLORES ya que la misma realizo dicha venta en su pleno conocimiento y capacidad mental manifestando en todo momento que la misma seria por la necesidad imperiosa de dinero para cubrir los gastos de manutención y de enfermedad y es de extrañar que el demandante después de casi dos años nos demande por simulación cuando el estaba en pleno conocimiento al igual que todos sus hijos de la negociación. CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el precio de la venta del inmueble objeto de la demanda sea vil y no se le haya pagado a nuestra difunta hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES el monto de BOLIVARES OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) cuando en realidad la misma recibió dicho monto en varias partes bajo su conocimiento y con los mismos se sufrago los gastos de manutención, medicinas y atención medica-hospitalaria en toda su enfermedad así como también hasta después de fallecida se sufrago los gastos funerarios y de entierro faltando solo materializar legalmente dicha venta con el instrumento autenticado. QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la Notaria Pública Quinta de Maracay no se haya trasladado al Centro Cardiológico de Maracay para la autenticación de dicha venta. (…)” (Sic).

Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar y el rechazo genérico opuesto por los demandados en su escrito de contestación, siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Simulación de Venta, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas consignadas por la parte Demandante conjuntamente con el libelo de la demanda:
.- Original poder especial conferido por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.564.582, actuando como Apoderado Legal del ciudadano SANTANA ELÍAS FORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.719.444, según consta en poder general debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 42, folio 170, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año, a las abogadas IZAMALA RIVERA CHARLES y NELVA GLORIANA FUENTES URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.616 y 101.635 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 156 de fecha 15 de Diciembre de 2009 (folios 03 y 07), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichas abogadas.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de las abogadas de la parte actora. Así se establece.
.- Original poder especial conferido por el ciudadano SANTANA ELÍAS FORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.719.444, a las abogadas IZAMALA RIVERA CHARLES y NELVA GLORIANA FUENTES URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.616 y 101.635 respectivamente, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con Funciones Notariales, bajo el Nº 45, Folios 147 al 149, Tomo 2° de fecha 04 de Marzo de 2010 (folios 11 al 13), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichas abogadas.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de las abogadas de la parte actora. Así se establece.
.- Original poder general conferido por el ciudadano SANTANA ELÍAS FORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.719.444, al ciudadano HERIBERTO JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.564.582, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 42, folio 170, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año, (folios 14 al 17), del cual se desprende que fue conferido poder general de representación a dicho abogado.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación del ciudadano HERIBERTO JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.564.582. Así se establece.
.- En Original Resumen de Egreso, expedido por el Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, realizado a la paciente ciudadana JOSEFA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 311.470, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 77 AÑOS DE EDAD, (…) CON PATRÓN DE ANGINA CLASE II/IV DE LARGA DATA, QUIEN REFIERE INICIO DE EA EL DÍA 17/12/08 A LAS 10PM CUANDO POSTERIOR A ESTRÉS EMOCIONAL PRESENTO DOLOR DE CARÁCTER OPRESIVO, ESCALA SUBJETIVA 8/10 DE SIN IRRADIACIÓN DE 10 MINUTOS DE DURACIÓN CONCOMITANTEMENTE DISNEA, POR LO CUAL ACUDE A CENTRO DONDE LLEGA 2 HORAS DESPUÉS DE INICIADO EPISODIO, ASINTOMÁTICA, CON PA: 133/72 MMHG, SE EVALÚA Y DECIDE SU INGRESO. EX FISICODE INGRESO: TA: 133/72MMHG FC 60 LPM FR 20 RPM. PACIENTE EN APARENTE ESTABLES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, HIDRATADA, TOLERANDO DECÚBITO, CUELLO SIMÉTRICO, PVY NO INGURGITADO A + 3 CMS DE ANGULO DE LOUIS (…) HTA ESTADIO 2 NO CONTROLADA. 3. SÍNDROME ANÉMICO (Hb 9,7 mg/dl). EVOLUCIÓN: DURANTE SU HOSPITALIZACIÓN LA PACIENTE PRESENTA EPISODIOS DE DOLOR RELACIONADOS CON AUMENTO DE TA, PRESENTANDO ADEMÁS CAMBIOS ELECTROCARDIOGRAFICOS SUGESTIVOS DE ISQUEMIA, EL DIA 21/12/08 PRESENTA IMSEST CON DESCENSO SIGNIFICATIVO DE PRESIÓN ARTERIAL QUE AMERITO APOYO INOTRÓPICO, POSTERIORMENTE (…)DESDE EL INGTRESO. MID CON RODILLA AUMENTADA DE VOLUMEN Y LIMITACIÓN PARA LOS MOVIMIENTOS. NEUROLOGICO. CONCIENTE, UBICADA EN PERSONA Y LUGAR ATIENDE AL LLAMADO, OBEDECE ORDENES. LABORATORIO: NA: 138.6 K: 3.76 CL: 103.1 UREA: 50.0 CREAT: 0.9 CK: 211 CKMB: 48 GKICEMIA: 92 AKBUMINA: 2.42, EKG DE EGRESO 29/12/08 RS/100/0,16/0,12/0,36/-30º TRAZO (…)” (folio 18).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento público administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho instrumento público administrativo, emanado del Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que la ciudadana JOSEFA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 311.470, se encontraba en dicho centro hospitalizada durante las fechas 17 de Diciembre de 2008 al 29 de Diciembre de 2008, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
.- Copia Certificada de documento de compra venta, de fecha 29 de Diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el N° 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, suscrito entre los ciudadanos JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, (vendedora) y MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, (compradores), cuyo objeto es un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesús, el Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, identificado con el número catastral 05-08-01-11-06-90, el cual posee un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS (644,91 m2), con las medidas y linderos siguietes: NORTE: Con Calle Tejerías (S.F.) en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) SUR: Con Eusenio Anselillo y Marianela Flores de Parra (LQ) en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) ESTE: Con Miguel Paz en treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) OESTE: Con Marianela Flores de Parras en treinta y Cuatro Metros con cuarenta centímetros (34,40mts), del cual se observa lo siguiente: “ (…) El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 80.000,oo). (…)” (folios 19 al 23).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de Venta fue presentado antes de la admisión de la demanda en copia certificada (folios 19 al 23), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que, celebraron un contrato de compra venta en fecha 29 de Diciembre de 2008, mediante el cual la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, dio en venta un bien inmueble, antes identificado, a los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, parte demandada y que la misma fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 80.000,oo). Así se decide.
.- Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-311.470, en la cual se declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ y MARIANELA FLORES DE HERNANDEZ, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 2009.
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue practicado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado y considerando que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, con la misma se demostró que los ciudadanos SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ y MARIANELA FLORES DE HERNANDEZ, antes identificados, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-311.470, es por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas consignadas por la parte accionante durante el lapso probatorio:
Del Escrito de Pruebas, en el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos señalando lo siguiente:
“(…) Reproduzco el mérito favorable de los autos, o lo que es lo mismo invoco el Principio de la Comunidad de la prueba todo en cuanto sea favorable a mi representado (…)” (Sic).
Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
En el capítulo III, señaló lo siguiente:
“(…) Reproduzco en todo su valor probatorio todas las pruebas consignadas en su oportunidad con el escrito libelar (…)” (Sic).
Observa esta Alzada, que las referidas pruebas fueron acompañadas junto al libelo de la demanda por la parte actora, en este sentido, esta Superioridad ya analizo su valor probatorio en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide
Igualmente señalo: “(…) solicito este Tribunal oficie a la Notaria Quinta del estado Aragua, a los fines que remita en copia certificada de todo el expediente de la venta realizada en fecha 29 de Diciembre del año 2008, por los ciudadanos Josefa Elena Flores, y FLORES Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, y remita los requisitos exigibles para la materialización de una venta de inmuebles.- (…)” (Sic).
Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2011 el Juez A Quo ordeno librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (folios 98 al 101):
“(…) a los fines de que remita en copia certificada todo el expediente de la venta realizada en fecha 29 de diciembre del año 2008, por la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, (…), a los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, (…), la cual se encuentra inserta bajo el acta No. 63, Tomo 395, y a su vez, los requisitos exigibles para la materialización de una venta de inmueble (…)” (Sic)
Ahora bien, es imperioso acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 10 de Junio del 2011, se recibió resultas, mediante la cual la ciudadana María Aleandra Allen Madrid en su carácter de Notario Público Quinto de Maracay, indico lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente me dirijo a Usted., en la oportunidad de enviarle fotocopia del documento anotados bajo los N° 63 tomos 395 en fecha 29-12-2008 solicitada por Usted, mediante oficio N° 115-11, de fecha 03-02-2011.- Los recaudos solicitados a la vista y devolución del Notario, para la autenticación de dicho documento, están resaltados en amarillo en la nota de la Notaria (…)” (Sic).
En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido de la información suministrada, se verifica que la referida Notaría dio respuesta a la solicitud planteada por el oficio emanado por el Tribunal A Quo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio al contenido del informe arrojado por la Notario Público Quinto de Maracay, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del CPC. Así se establece.
Asimismo señalo: “(…) solicitamos la prueba de informe, a los fines que El Hospital Cardiovascular, Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, informe a este Tribunal, a la brevedad posible, la Historia médica del paciente JOSEFA FLORES, (…), de fecha 18 de Diciembre del año 2008.- (…)” (Sic).
Siendo así, en fecha 03 de Febrero de 2011 el Juez A Quo ordeno librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (folios 98 al 101):
“(…) a los fines que se sirva informar, lo referente a la historia médica de la paciente JOSEFA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-311.470, de fecha 18 de diciembre de 2008. (…)” (Sic)
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo observar de la mencionada prueba de informes que riela al folio ciento diez (110) de la primera pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 21 de Marzo del 2011, se recibió resultas, mediante la cual la ciudadana Siham Rassy, en su carácter de Directora General del Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, indico lo siguiente:
“(…) hago de su especial conocimiento que esta Dirección pone a su disposición las copias a las que se contrae su solicitud. No obstante tratándose de una historia médica con más de ciento cincuenta (150) folios, aunado a que en este Centro de Salud no existe un Centro de Copiado, ni presupuesto para tal fin, estimo sus buenos oficios a fin de que la parte promovente, previa identificación y acreditación, pueda dirigirse con un trabajador de esta institución a un Centro de Copiado y obtener tal requerimiento (…)” (Sic).
De esta manera, mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2012, (folio 155) la representación judicial de la parte actora, abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, ya identificado, consigna copia certificada de la historia médica de la ciudadana Josefa Elena Flores (folios 156 al 444)
En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido de la información suministrada, por el Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, se evidencia entre otras cosas, informe médico (folio 157) donde expresa que la fecha de ingreso fue el día 18 de diciembre de 2008 y la fecha de egreso de la paciente fue el día 27 de diciembre de 2008, no obstante a ello, se observa un informe denominado valoración de guardia (folio 197), de fecha 27 de diciembre de 2008, a las 10am, del cual se desprende que la paciente seguía hospitalizada con dolores abdominales, con limitaciones para movilizarse, entre otras cosas. También se desprende informes denominados “evolución de enfermería” (folios 402, 404, 406, 408, 409, 411 al 413) de fechas 27, 28 y 29 de diciembre del 2012, observaciones que se le realizaban a la paciente en cuestión, y según hoja de resumen de egreso del día 30 de diciembre del 2012 (folio 166), se le dio de alta.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al presente medio probatorio por no haber sido objeto de tacha o impugnación. Así se decide.
.- Copia de Resumen de Egreso, expedido por el Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, realizado a la paciente ciudadana JOSEFA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 311.470 (folio 96).
Quien decide observa, que las referida documental fue promovida en original junto al libelo de la demanda, en este sentido, ya se analizó su valor probatorio en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide
.- Copia Simple de Circular, de fecha 8 de junio de 2007, emanada del Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Registros y Notarias, que señala a todas las oficinas de Registro Público del país lo siguiente: “…Tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de indicarle que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compraventa de bienes inmuebles al contado, a partir de la presente fecha se exigirá a los interesados que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por cuanto no fue objeto de tacha e impugnación, de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.
De la revisión exhaustiva realiza por esta Superioridad a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por los terceros intervinientes durante el lapso probatorio:
.- Copia simple de libreta de ahorro No. 01020353870100008644, del Banco Venezuela, titular de la cuenta JOSEFA ELENA FLORES, cédula de identidad N° V-311.470, del cual se evidencia depósito bancario realizado en fecha 07 de febrero del año 2006 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000) (folios 05 y 06 de la 2da pieza).
Este Tribunal observa que, la referida documental promovida, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
.- Acta de Matrimonio de fecha 29 de Diciembre de 1966, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de ese registro en el año 1966, bajo el N° 546, de la cual desprende el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIANELA FLORES HERNANDEZ y JOSÉ ARCANGEL PARRA UZCATEGUI, (folio 08 y vto), en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Original de documento de compra venta, de fecha 29 de Diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el N° 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, suscrito entre los ciudadanos JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, (vendedora) y MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, (compradores), cuyo objeto es un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesús, el Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, identificado con el número catastral 05-08-01-11-06-90 (folios 09 al 14 de la 2da pieza).
Este Tribunal observa que, la referida documental fue acompañada junto al libelo de la demanda por la parte actora, en este sentido, esta Superioridad ya analizo su valor probatorio en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Simulación de Venta.
El artículo 1281 del Código Civil señala lo siguiente:
“… Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de lo terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

En relación a la simulación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.

En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señalo lo siguiente: “…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio.…” (Subrayado de esta Superioridad).
Al respecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).(…)
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”(Sic).

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta.
Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.
Con base a lo expuesto podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:
- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.
- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.
Al respecto, ésta Superioridad pudo evidenciar, que en el caso de marras, se está en presencia de una simulación relativa, en razón de ello se cumplieron los elementos necesarios para declarar la Simulación de Venta, como lo son los lazos de amistad íntima entre las partes, dado que hubo combinación entre los compradores quienes son familiares (hermana y sobrino) de la vendedora, con el fin de defraudar los derechos sucesorales de la parte demandante de autos, asimismo se pudo constatar que, el precio fue vil, siendo que de las actas procesales no se evidencia que dicho pago se haya efectuado; aunado a ello el 29 de Diciembre de 2008, día en que supuestamente fue firmado y Autenticado el documento de compra venta por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, la vendedora ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, se encontraba hospitalizada en el Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, lo que demuestra que no hubo consentimiento expreso por parte de la vendedora. Por su parte los demandados de autos no lograron demostrar haber pagado el precio de la venta, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los hechos esgrimidos por la parte accionante, no observándose de autos que haya traído a los autos prueba capaz de enervar la pretensión demandada, ni que permita demostrar la causa que originó la venta, ni la intención por parte de la vendedora de transferir y los compradores de adquirir. Quien decide observa con meridiana claridad la inexistencia del pago convenido y el parentesco existente habido entre los contratantes, razón por la cual, esta Alzada concluye que, en el presente caso se cumplen los elementos necesarios para declarar la Simulación de Venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el N° 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó que el Juez A Quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues incumplió con la obligación de explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por la parte durante el iter procesal, en consecuencia quebrantó los artículos 243 ordinales 5°, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Diciembre de 2012. Así se establece.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2012, la cual declaró Con Lugar la demanda por Nulidad de Venta, por lo que, ésta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por Simulación de Venta interpuesta por el ciudadano Santana Elías Flores Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.444, contra los ciudadanos Marianela Flores y Jesús Ernesto Parra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.205.861 y V-9.669.088, respectivamente. En consecuencia INEXISTENTE el documento de compra venta, de fecha 29 de Diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el N° 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, suscrito entre los ciudadanos JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470 y MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.861, parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 5°, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Simulación de Venta incoada por el ciudadano Santana Elías Flores Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.444, contra los ciudadanos Marianela Flores y Jesús Ernesto Parra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.205.861 y V-9.669.088, respectivamente.
CUARTO: INEXISTENTE el documento de compra venta, de fecha 29 de Diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el N° 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, suscrito entre los ciudadanos JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470 y MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:26 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 206-2013.-
MZ/JA