REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 22 de Abril de 205.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YNES MARIA REYES VIUDA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.325.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.604.
PARTE DEMANDADA:
MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.068.
APODERADA JUDICIAL_Abogados TOSCA ILIADA MACHADO MANDEZ Y PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.147 y 94.593 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Expediente 611 Sentencia definitiva
. ANTECEDENTES
En fecha 24 de Octubre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio, la cual fue declarada inadmisible, siendo que el Abogado Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.604, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia emitida en fecha 23 de Julio de 2014,en el supra identificado tribunal, dicha acción fue intentada por la ciudadana Ynes María Reyes de Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.325, contra la ciudadana María Eudora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.068.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 111 al 118 del presente expediente, decisión de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, en la DISPOSITIVA:
“(…) INADMISIBLE la presente Querella interdictal interpuesta por la ciudadana YNES MARIA REYES viuda de ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No:3.395.325, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero14.604, contra la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. :7.211.068. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil…”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 123 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de Agosto de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO como en efecto lo hago de la sentencia dictada por este juzgado cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, la cual sentencia definitiva cursa a los folios 112 al 120 del expediente y de fecha 23 de julio del año que rige dos mil catorce, dictada fuera del lapso y nortificada a las partes. Tal apelación la fundamento en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, observa quien aquí decide que la apelante formula su recurso en forma genérica, motivo por lo cual debe procederse al análisis exhaustivo del procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El juicio se inició por demanda de Interdicto Restitutorio, interpuesta por YNES MARIA REYES VIUDA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.325, contra MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.068.
Observándose que en el libelo de la demanda, la actora expone que: 1.- Es heredera de su esposo quien falleció ciudadano Andrés escalona, según consta de acta de defunción y titulo de heredera universal. 2. Que fundamenta la acción en el artículo 704 del código de procedimiento civil. 3.- Que al fallecer su cónyuge se encontraban en posesión del inmueble ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua, en la calle José Gregorio Hernández, numero 34, Barrio Campo Alegre Maracay estado Aragua y que actualmente se encuentra arbitrariamente ocupado por la ciudadana María Eudora Castillo. 4. Que a la muerte de su cónyuge procedió a efectuar la declaración sucesoral de bienes. 5.- Solicita se le restituya el inmueble supra identificado. 6.- estima la cuantía en UN MILLON DE BOLIVARES.-
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Juzgado a quo admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demandada dentro de los veinte días siguientes a la citación.
Luego de agotado el procedimiento, a fin de alcanzar la citación de la demandada, en fecha 04 de octubre de 2013 comparece la misma, y en fecha 04 de Octubre de 2013, presenta escrito de contestación a la demanda y manifestó: 1.-Solicito la reposición de la causa en virtud de que los carteles no fueron publicados de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. 2.- Manifestó que el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, para los interdictos es distinto al procedimiento ordinario.
Opuso cuestiones previas señaladas en el ordinal 2, 5, 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al ordinal 2do señalado, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, manifestó que la actora no puede invocar el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- tener capacidad, legitimidad sobre los bienes 2.- que el plazo para intentar la acción es dentro del año del despojo, que adquirió el bien en fecha 19 de noviembre de 1.992 mediante documento debidamente autenticado, que desde esa fecha posee el inmueble y que tuvo que salir en virtud de denuncia que formulo la actora pero que a la misma se declaro el sobreseimiento, que la actora abandono el inmueble en fecha 2004, y no es hasta el 2006 que intenta volver mediante denuncias temerarias de hechos inexistentes, no cumpliendo así con el segundo requisito que es dentro del plazo de un año al despojo.
Ordinal 5to. La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la querellante no presento ningún tipo de garantía como es la señalada en este tipo de juicio.
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
10mo. La caducidad de la acción, manifestó que la acción ha caducado con creces en virtud de que ha transcurrido más de un año contado a partir de la supuesta perturbación
11vo: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” : Manifestó que la acción no cumple con los requisitos de procedencias establecido en la normativa vigente sobre interdictos.
RESPECTO A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niega la existencia del despojo, niega que el ciudadano Andrés Escalona haya dejado como heredera del inmueble objeto de demanda, a la ciudadana Ynes Reyes de Escalona, niega que con la declaración sucesoral indique propiedad y mucho menos posesión, que la vivienda señalada se encuentra debidamente registrada por compra que le hizo al ciudadano Andrés Escalona en vida, solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2013, la parte actora solicita al tribunal deje sin efecto la contestación y escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2013, el tribunal niega la reposición de la causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-
Anexo al escrito libelar la actora consigna justificativo de testigo donde los testigos ciudadanas Yennifer del Carmen Mago, y Wildely Ostos, titulares de las cedula de identidad No: 12.641.622 y 18.489.853 respectivamente, manifiestan que conocen a la ciudadana Ynes María Reyes de Escalona, de vista, trato y comunicación, desde hace quince años, que la mencionada ciudadana vivió en matrimonio civil con su cónyuge Andrés, y que poseían un inmueble ubicado en la calle José Gregorio Hernández N. :34, del barrio Campo Alegre, Parroquia madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, que el referido inmueble esta alinderado así: Norte: con la calle José Gregorio Hernández que es su frente; SUR: Con parcela que es, o fue de Máximo Escorcha; ESTE: con casa que es, o fue de Mireles y OESTE: con casa que es, o fue de Delia Duarte, y que el inmueble estaba bajo posesión del fallecido ciudadano al momento de fallecer en fecha 27 de noviembre de 2004. Observando quien aquí decide que el justificativo de testigo debe ser ratificado en juicio con el fin de que se ejerza el control de la prueba, ya que de los contrario estaríamos en presencia de una prueba propia del promovente y sin que la misma pueda tener carácter de certeza y seguridad jurídica motivo por lo cual quien aquí decide desecha del proceso el justificativo señalado, el cual consta a los folios 6 al 12. Así se decide.
Promueve el titulo de único y universal heredera del fallecido, o titulo de perpetua memoria, el cual también se considera un justificativo de testigos que a los efectos judiciales debe también ser ratificado los dichos por los testigos actuantes en el mismo, en el caso de marras no se observa que los mismos hayan sido llamado al proceso a los efectos de señalados motivo por lo cual quien aquí decide considera que la declaración de los referidos testigos no fueron objeto de control de pruebas motivo por lo cual deben desecharse del proceso. Así se decide.
Se observa igualmente acta de defunción del ciudadano Andrés Escalona, siendo documento público y no haber sido objeto de tacha se le debe dar plena prueba de la relación existente entre el fallecido y la actora en el presente proceso.
Igualmente consta al folio 22 acta de matrimonio con lo cual se prueba la relación conyugal celebrada en fecha 04 de abril del 2003, entre el fallecido y la actora en el presente expediente a los cual se le da valor probatorio por ser considerado un documento público.
Se observa igualmente copia de planilla de declaración sucesoral donde se evidencia que se declara como activo hereditario las bienhechurías enclavadas sobre el bien señalado como desposeído, siendo que dichas bienhechurías consta del título supletoria de fecha 1.996, el cual también consta en autos pero por las características del mismo debieron comparecer los testigos al proceso a los efectos de darle pleno valor probatorio, ya como se dijo antes de no ser así , no se verifica el control de la prueba y el mismo debe ser desechado del proceso. Así se decide.
PRUEBA DEL QUERELLADO
Presenta sentencia emitida por el tribunal primero de primera instancia en la cual se declara inadmisible petición efectuada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2006, donde se declara inadmisible las actuaciones mediante la cual se pretendía la apertura de un procedimiento de carácter civil. Y se observa en la causa principal penal se dicto sobreseimiento por que el juez penal no encontró motivos para la continuación del juicio.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un interdicto restitutorio, fundamentado en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil que establece: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su cualidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”
Así las cosas, es imprescindible para quien aquí decide verificar los requisitos de procedencia del Interdicto de posesión hereditario y observa que el mismo artículo señala que: 1.- Debe comprobar su condición de heredero.
2.-Debe probar el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante a tiempo de morir como suyas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la recurrente alcanzo a probar su cualidad de heredera del decujus con el documento público denominado acta de defunción y el acta de matrimonio, el cual no fue tachado en el proceso, y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio. Asimismo considera quien aquí decide que no se observa en autos prueba alguna sobre el segundo requisito de procedencia de la acción, como lo es, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir como suyas, motivo por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana YNES MARIA REYES VIUDA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.325. Siendo así, entonces es inoficioso proceder al análisis de lo alegado por la parte demandada en autos. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la actora contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014. INADMISIBLE la acción intentada por la ciudadana YNES MARIA REYES VIUDA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.325, contra la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.068. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2014. Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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