REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional.
Año 205º y 156º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.: V-5.274.668.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, actualmente JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a las actuaciones efectuadas por el Abg. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en su carácter de Juez de ese despacho en el expediente No. 065-13, de la nomenclatura de ese Juzgado
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación de sentencia)
Expediente 699
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de marzo de 2015 se recibió en la Sala de este Tribunal Superior, expediente constante de una pieza con (279) folios útiles, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.: V-5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911, en contra de las actuaciones realizadas por el Abg. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, actualmente JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 065-13, nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 38865, nomenclatura de ese juzgado, que por INTERDICTO RESTITUTORIO es intentado contra las ciudadanas IVETT GUERRERO, LIZET GUERRERO y LUIS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.652.139, 5.274.668 y 5.265.678, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Inhibición formulada por la Abogado Fanny Raquel Rodríguez, en su condición de Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que este Órgano Jurisdiccional conociera y decidiera la referida inhibición y en caso de ser declarada Con Lugar conociera y decidiera el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 09 de marzo de 2015, se le diò ingreso al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.699 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la Inhibición planteada.
En fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal Superior declaro Con Lugar la Inhibición formulada por la Abogado Fanny Raquel Rodríguez, en su condición de Juez Superior Primero, de la Circunscripción judicial del estado Aragua y en consecuencia, en fecha 24 de marzo de 2015 este Tribunal Superior Segundo en sede Constitucional fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión sobre el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud de amparo constitucional la parte agraviada, alegó lo siguiente:
1.- Que el Juez Primero de Ejecución no debía desconocer la decisión de su homóloga, la juez segundo de ejecución y revocarla de manera implícita para subvertir el decido proceso favoreciendo con ello a la parte actora. El juez actuó fuera de su competencia con abuso de poder al pasarle por encima a una decisión dictada por el Juzgado segundo de ejecución que había quedado firma. Asimismo violó el debido proceso, el derecho a la defensa a la seguridad jurídica y la confianza legitima, Desconoció el debido proceso contenido en el articulado de la Le contra los desalojos arbitrario, que si trato de cumplir la ejecutoria segunda.
2.- Que el juez Primero de Ejecución no estaba facultado para solicita, motud propio a la Juez de la causa que reformara o modificara el mandamiento de ejecución reformando con ello, no solo los términos de la litis, sino el dispositivo de la sentencia, tanto de primera instancia dictada por la misma juez de la causa, así como la del superior. Actúan fuera de su competencia con abuso de Poder, violando con ello el debido proceso.
3.- Que el Juez Primero violo el debido proceso contenido en los articulo 12 y 13 de la Ley contra el desalojo de vivienda por el contrario, y por el contrario, no estando yo en mi casa desalojo mi vivienda y envió mis pertenencia para una depositaria judicial que a todo evento no es un refugio. Además de ello, fundamenta gratuidad de la medida a favor de los ejecutantes y yo por mi parte beneficiara por la ley contra los desalojos arbitrarios, tengo que pagar para que la depositaria devuelva mis pertenencias.
4.- Que la Juez Segundo en fraude a la ley, en primer lugar cambia su doctrina de evitar proveer sobre una causa cuando haya en curso un amparo contra la misma. Así mismo modifica su propia sentencia y la del superior sin pedírselo la propia parte actora. Desconoce la decisión de la juez segunda de ejecución u jamás garantizo el debido proceso contenido en la ley contra los despidos arbitrarios de viviendas.
5.- Que el juez ejecutor no cumplió con el debido proceso contenido en la Ley contras el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
6.- Que a pesar de haber notificado a vivienda y habitad y a la defensoría de inquilinato ninguno de los dos se hizo parte en la ejecución de la entrega material.
7.- El juez ejecutor ordenó notificar personalmente a los ejecutados, y en este sentido el alguacil expresa que no localizó a las personas a quien debía notificar, no obstante a ello no dejo las boletas en el domicilio.
Finalmente solicitó se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, actualmente Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la referida solicitud de amparo constitucional mediante la cual declaró TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DE TRAMITE, en los siguientes términos:
“... (...) El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por nuestra reiterada Jurisprudencia Patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada presento su escrito de Amparo Constitucional el día 19 de mayo de 2014, y posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2014, este despacho le dio entrada por haber sido sorteado en distribución a este Tribunal; y habiendo realizado la revisión de las actas procesales, fue dictado despacho saneador en fecha 26 de mayo de 2014, otorgándole a la parte recurrente un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la constancia en autos de su notificación a los fines de que consignará la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional y la aclaratoría so pena de declararse inadmisible el presente recurso.
Y observa este Tribunal que fue en fecha 21 de noviembre de 2014, cuando la parte recurrente ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, antes identificada, debidamente asistida del abogado JOSE CASTILLO SUAREZA, antes identificado, consignó escrito consignando los documentos y la aclaratoria requerida, es decir, había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión; y en virtud de quien aquí decide acoge a cabalidad las Jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal debe ineludiblemente este Tribunal declarar abandonado el trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo (...)”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DE TRAMITE; decisión esta recaída en la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.: V-5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911, en contra de las actuaciones realizadas por el Abg. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, actualmente JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 065-13, (nomenclatura de ese Juzgado), relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 38865, nomenclatura de ese juzgado, que por INTERDICTO RESTITUTOIO es intentado contra las ciudadanas IVETT GUERRERO, LIZET GUERRERO y LUIS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.652.139, 5.274.668 y 5.265.678, respectivamente.
En este sentido, se observa que el Tribunal A quo, declaró TERMINADO el procedimiento de Ampao Constitucional por ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto a su criterio, “había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión; y en virtud de quien aquí decide acoge a cabalidad las Jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal debe ineludiblemente este Tribunal declarar abandonado el trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”.
Por su parte la accionante, disiente de tal decisión por cuanto a su decir, no había transcurrido dicho lapso.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si efectivamente en el presente caso, se consumó el ABANDONO DEL TRÁMITE, quien decide, considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el este proceso en el Tribunal de la causa, y a tal efecto observa que:
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 19 de mayo de 2014, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (ver vuelto del folio 92).
En fecha 20 de mayo del 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le dio entrada ordenado su anotación y registro en los libros respectivos (folio 93).
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa en sede Constitucional dictó despacho saneador, en el cual estableció que resultaba necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, la totalidad de las actuaciones señaladas, la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del recurso de amparo constitucional; asimismo, ordenó notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que constara en autos su notificación, presentará los documentos ya referidos y la aclaratoria señalada, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, librando en esa misma fecha la boleta de notificación ordenada, (ver folios 94 al 102).
En fecha 21 de noviembre de 2014, la parte recurrente ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, antes identificada, debidamente asistida del abogado JOSE CASTILLO SUAREZA, antes identificado, consignó escrito consignando los documentos y la aclaratoria requerida (ver folios 103 al 110).
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó sentencia mediante la cual declaró ABANDONADO EL TRÁMITE correspondiente a la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO (ver folios 273 al 276).
En razón de ello, la presunta agraviada en esa misma fecha 12 de diciembre 2014, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo, siendo oída la apelación en un solo efecto, conforme se desprende del auto de fecha 18 de diciembre de 2014 que riela al folio (278).
Ello así, es necesario precisar que, si bien es cierto que, efectivamente en el caso bajo estudio, se constata que desde el 26 de mayo de 2014, fecha ésta en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, la accionante en amparo presentara los documentos y la aclaratoria señalada en el mencionado despacho, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo (ver folios 94 al 102), la causa permaneció paralizada hasta el 21 de noviembre de 2014, fecha en que la recurrente consignó escrito mediante el cual consignó los documentos y la aclaratoria requerida (ver folios 103 al 110); no es menos ciertos que, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el despacho saneador supra mencionado dictado por el Tribunal de la causa, el computo de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas a la presunta agraviada para la subsanación de su solicitud de Amparo Constitucional, comenzaría a computarse a partir de que constara en autos la notificación de la parte presuntamente agraviada; notificación ésta que de los autos no se desprende haya sido efectivamente materializada por el Tribunal de la causa, es decir, no consta en autos que la presunta agraviada haya sido debidamente notificada del despacho saneador dictado, ni tampoco consta que haya operado su notificación tacita, por lo que el lapso de las (48) horas concedido no podía computarse, por cuanto no había empezado a transcurrir, en consecuencia no le era aplicable la sanción establecida en el artículo 19 ejusdem. Así se determina.
Amén de ello, tenemos que a pesar de no haber sido debidamente notificada la recurrente de amparo del precitado despacho saneador, conforme se dejó establecido supra, en su primera actuación en el procedimiento con fecha posterior al mencionado despacho, es decir, el 21 de noviembre de 2014, la presunta agraviante consignó a los autos escrito de subsanación mediante el cual acompañó los documentos y la aclaratoria requerida (ver folios 103 al 110). No obstante a ello, no consta en autos, que el Tribunal de la causa, una vez que fue consignado el mencionado escrito de subsanación, se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso de Amparo Constitucional. Así se determina.
Siendo ellos así, considera este Tribunal Superior, que al no haber sido debidamente notificada por el Tribunal de la causa la presunta agraviada del despacho saneador no podía comenzar a computarse el precitado lapso, por lo tanto el Tribunal de la causa una vez consignado en el expediente la documentación y aclaratoria requerida debió pronunciarse inmediatamente sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional. Así se determina.
Igualmente debe destacarse, que contrariamente a lo expresado por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, en cuanto al lapso de los seis meses el cual a su criterio: “había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión; y en virtud de quien aquí decide acoge a cabalidad las Jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal debe ineludiblemente este Tribunal declarar abandonado el trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional”; si bien no determinó una fecha base para computarlo señala que el 26 de mayo de 2014, consideró necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, dictar un despacho saneador, en este sentido, de un simple computo del calendario judicial, se observa, tomando como base la fecha supra señaladas por el tribunal de la causa, es decir, el 26 de mayo de 2014, hasta el 21 de noviembre de 2014, fecha ésta en que la parte recurrente consignó el escrito de subsanación, no habían trascurrido el aludido lapso de los seis meses. Así se determina.
Así pues, por los hechos anteriores expuesto quien decide no comparte el criterio del juez de la recurrida que consideró en su decisión que “había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión; y en virtud de quien aquí decide acoge a cabalidad las Jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal debe ineludiblemente este Tribunal declarar abandonado el trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”; pronunciamiento que, quien aquí decide - se repite- no comparte, por cuanto no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso: a): Al dictar un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndole a la accionante en amparo un lapso de (48) horas para la subsanación de la solicitud, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo; sin notificar diligentemente en su oportunidad respectiva a la presunta agraviante del despacho saneador, dejando transcurrir más de cinco meses, sin pronunciamiento alguno o actuación del Tribunal de la causa sobre la precitada notificación., b): Al omitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, una vez que fue consignado a los autos el escrito de subsanación dejando trascurrir mas de (21) días para luego declara en fecha 12 de diciembre de 2014 que “había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión”. c)- Al declarar TERMINADO el procedimiento de Ampao Constitucional por ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto a su criterio, “había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión; sin haber trascurrido el mencionado lapso. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.Así se decide.
Por lo tanto, esta juzgadora, considera que en la presente causa no se ha configurado el ABANDONO DE TRAMITE, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelaciónintentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia la decisión recurrida que declaró terminado el procedimiento por Abandono del Trámite debe ser revocada y se debe reponer la causa al estado de que el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta agraviada contra contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró terminado en procedimiento de amparo constitucional por abandono de trámite .
SEGUNDO: SE REVOCA la precitada decisión definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se declara.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
ºPublíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los 23 días del mes de abril año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 699
MZ/
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