REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANJOCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 48-A, tomo 03.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:
WLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inpreabogado N° 142.221.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A, representante Legal ciudadano: DIEGO PADRON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.430.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIO.-
(APELACION)

Expediente Nº: 587


Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA y DAÑOS Y PERJUICIO, intentado por el abogado en ejercicio WLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.221, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANJOCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 48-A, tomo 03, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A, representada por el ciudadano: DIEGO PADRON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.430.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio RAFAEL MALUENGA inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 6.281 en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A. contra el autos dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de agosto de 2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 587 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose para dictar sentencia previo el cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte apelante presentó escrito constante de 1 folio útiles sin anexos.
De igual manera la representación Judicial de la parte actora presento escrito constante de dos folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA y DAÑOS Y PERJUICIO, intentado por el abogado en ejercicio WLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.221, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANJOCAR C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A, representante Legal ciudadano: DIEGO PADRON TORRES, ambas partes suficientemente identificada supra.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2012, se ordeno el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A para la contestación e la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012 según acta cursante a los folios 55 al 60 del presente expediente la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANJOCAR C.A identificada en autos, procediendo en su carácter de parte actora y debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado VLADIMIR EDUADO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.221 por una parte y por la otra el ciudadano DIEGO PADRON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.917.430, por la parte demandada asistido por el abogado EDUARDO JOSE PADRON MARTNEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.801, presentaron transacción Judicial y solicitan su homologación. A los efectos consignan en fotostato instrumento poder otorgado al ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ, a los fines de la representación de la empresa demandada. (ver folio 59 y 60).
En fecha 09 de enero de 2013, el Juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Homologada la Transacción habida entre las partes (ver folio 61 al 65).
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, decreta la ejecución de la transacción y a los efectos su cumplimiento voluntario.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Abogado Rosa Virginia Anzola, en su carácter de Juez Temporal designada en el Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez designado en el Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de la causa Decreto Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5 cuaderno de medidas), sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A, librando en esa misma el mandamiento de ejecución respectivo, (ver folios del 6 al 8 del cuaderno de medidas).
En fecha 01 de agosto del 2014, el Tribunal de la causa, dicto un auto mediante el cual ordenó extender el decreto de Embargo Ejecutivo incorporando a los Fiadores Solidarios, librando en esa misma fecha un nuevo mandamiento de ejecución mediante el cual incorpora a los Fiadores Solidarios (ver folio 12 cuaderno de medidas).
En fecha 05 de Agosto del 2014, el Abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA inscrito en el inpreabogado 6281, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada Apela del auto dictado por el Aquo de fecha 01 de agosto de 2014.
En razón de ello, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación, ordenando remitir la presente causa a esta Alzada.

DEL LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2014, el Abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA inscrito en el inpreabogado 6281, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de sustentar su apelación manifestó que, la transacción celebrada el 17 de diciembre de 2014 es fraudulenta, ya que en la mencionada Transacción aparecen como fiadores solidarios de la obligación los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES, MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ y EDUARDO JOSE PADRON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.917.430, V-7.021.817, V-13.625.720, y V-17.199.517, observándose de la revisión de la referida transacción, que la misma no fue firmada por los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, y por lo tanto no hubo consentimiento de los precitados ciudadanos, por lo que solicita sea revocado el auto citado por el tribunal de la causa mediante el cual extiende el decreto de embargo ejecutivo incorporando a los fiadores solidarios donde incluyen a los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON .
Asimismo en diligencia fecha 23 de febrero de 2015 estampada en esta alzada, la parte demandada alegó: Que se realiza una transacción en fecha 17 de diciembre de 2012, donde se encabeza que comparece la parte demandante y el representante legal de la demandada, transacción que fue homologada por el Tribunal de la causa, pero que es el caso que, los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON representantes legales de la demandada no comparecieron al acto de la transacción y tampoco firmaron la misma.
Asimismo manifiesta que el presunto Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ no es abogado y por lo tanto no podía actuar en juicio, que no obstante, el Juez de la causa homologo dicha transacción sin percatarse de esas irregularidades.
Finalmente, solicita que se declare la reposición de la causa, al estado en que se continúe el juicio previa citación de la demandada, por cuanto –a su decir- en el expediente se observa violación del orden público.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de octubre de 2014, la representación Judicial de la parte actora manifestó que, lo que pretende la parte recurrente es obstaculizar el proceso de ejecución de la sentencia.
Asimismo manifestó que su representada puso a disposición de la parte demandada grandes cantidades y que la única forma que tenían de enervar los efectos de la cosa juzgada era alzarse contra la transacción homologada por el Juzgado de la causa, cosa -que dice- jamás ocurrió en la causa, que los demandados ha actuado en el proceso con la vil actitud de un estafador de oficio, que hacen creer a las partes que los contratan que son personas cumplidoras de sus obligaciones y lo que busca es que se les emitan cheques por grandes cantidades de dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, observa quien decide, que el auto apelado se dictó en fase de ejecución de una transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de enero de 2013; en este sentido, la representación Judicial de la parte demandada, denuncia que la referida transacción es fraudulenta y violatoria del orden público, por cuanto -a su decir- los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON quienes son los representantes legales de la empresa demandada y aparecen como fiadores solidarios de la obligación en la mencionada transacción, no comparecieron al acto de la transacción, ni firmaron la misma, manifestando igualmente que el presunto Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ no es abogado, por lo tanto no podía actuar con tal carácter en el juicio.
Siendo ello así, y no obstante, a que el auto apelado por los apoderados de la parte demandada se dictó en la fase de ejecución de una transacción debidamente homologada, este Juzgado Superior en funciones de Alzada, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente a analizar la existencia o inexistencia de las presuntas irregularidades inobservadas por el Juez de la causa en cuanto a la transacción celebrada.
En este sentido, este Tribunal Superior, observa que, si bien es cierto a los autos específicamente a los folios 55 al 60 del expediente corre inserta diligencia estampada en fecha 17 de diciembre de 2012 según la cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANJOCAR C.A, identificada en autos representada por su Apoderado Judicial abogado VLADIMIR EDUADO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.221 y el ciudadano: DIEGO PADRON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.917.430, en su carácter de representante legal de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A, asistido por el abogado EDUARDO JOSE PADRON MARTNEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.801, convienen en celebrar la transacción Judicial a los fines de dar por terminada la demanda y la acción que generó la misma, manifestado que están de acuerdo con todos los términos y condiciones ahí establecidas solicitando su homologación y a los efectos de la misma consignan copia simple de instrumento poder otorgado al ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13,625.720, a los fines de la representación de la empresa demandada; no es menos cierto que:
1).- No consta en autos, específicamente de la diligencia bajo estudio contentiva de la transacción Judicial, que los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, supra identificados, suscribieran de manera personal como fiadores solidarios la referida transacción, es decir, al momento de efectuarse la mencionada transacción los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, no estaban presentes, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
2).- De igual forma, no consta en autos que, el ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ, quien se acredita como apoderado de la empresa demandada y quien como tal firma la precitada diligencia contentiva de la transacción judicial, actúe en nombre y representación de los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, como personas naturales, pues del instrumento poder acompañado a la transacción en copia simple inserto a los folios (59 y 60) conferido al ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ, supra identificado, se colige que fue otorgado por los representantes legales de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A, para en nombre de los representantes legales de la mencionada empresa la represente, es decir, para la representación de la persona jurídica, pero no lo faculta para representarlos como personas naturales, condición esta qué tampoco fue alegada en la referida transacción; o posteriormente acreditada en autos, tratándose en consecuencia de dos personas distintas. Así se establece. En este sentido es necesario señalar que la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En tal sentido, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia
De lo anterior se colige que mediante la figura de la transacción, las partes ponen fin a la controversia traída a juicio y ésta producirá efecto de cosa juzgada, al igual que una sentencia emanada de un Juez. En ese orden de ideas el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, consagra que:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la disposición transcrita ut supra se desprende que, para que se configure una transacción, es necesario que existan concesiones recíprocas entre las partes. Igualmente, consagra que la transacción es una de las formas de poner fin a un litigio.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Como se observa, el artículo reproducido anteriormente, nos señala el efecto de la transacción, el cual es impartir la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo, de acuerdo a los modos de terminación del proceso, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior se desprende, que el Juez podrá homologar una transacción, siempre que ésta no contenga acuerdos sobre materias de las cuales esté prohibido transar o convenir, como por ejemplo sobre materias de orden público.
En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que la transacción está sometida a ciertas condiciones de validez, entre las cuales es oportuno hacer especial referencia a aquellas que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como la condición que establece la necesidad de haberse dado tal facultad, de manera expresa, a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. En relación con ello, el artículo 1.714 del Código Civil establece:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Igualmente, es pertinente traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriormente citados se colige, que los apoderados judiciales no pueden realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir, convenir o desistir, sin facultad expresa de su representado.
Vista la naturaleza jurídica de la “transacción”, esta superioridad se ve en la imperiosa necesidad de revocar parcialmente la homologación efectuada el 09 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente al contenido de la clausula SEPTIMA de la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el sentido de que quedan excluido los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.917.430, V-7.021.817, como fiadores solidarios de las obligaciones adquiridas en la referida transacción por la demandada Sociedad Mercantil DIEMEL C.A, ello en virtud de que conforme se dejo expreso supra no quedó probado en autos que los precitados ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, suscribieran dicha transacción como personas naturales o como fiadores solidarios y principales pagadores de alguna de las obligaciones asumidas en la transacción, ni por si ni por medio de Apoderados judiciales. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior decidido, se revoca parcialmente el auto de fecha 01 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente a la extensión del Decreto de Embargo Ejecutivo consistente en la incorporación de los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.917.430, V-7.021.817, como fiadores solidarios de las obligaciones adquiridas en la referida transacción por la demandada Sociedad Mercantil DIEMEL C.A.
Por lo que respecta a la existencia del supuesto fraude procesal denunciado por la parte demandante relacionado con la supuesta actitud de estafa asumida por la parte demandada; así como de la supuesta transacción fraudulenta denunciada por la parte demandada relacionada con el ciudadano DIEGO ALFONSO PADRON MARTINEZ, supra identificado, por cuanto -a su decir- no es abogado; quien decide, considera que no consta en los autos prueba alguna de los alegatos expuesto por las partes referido al supuesto fraude procesal o de delito alguno, no obstante, considera que las partes tienen abiertas las puertas que eventualmente pudieran utilizar para intentar una demanda principal relacionada con los supuestos delitos delatados. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MALUENGA inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 6.281 en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A. contra el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de agosto de 2014.Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MALUENGA inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 6.281 en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DIEMEL C.A. contra el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de agosto de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la homologación efectuada el 09 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente al contenido de la clausula SEPTIMA de la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el sentido de que quedan excluido los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.917.430, V-7.021.817 como fiadores solidarios de las obligaciones adquiridas en la referida transacción por la demandada Sociedad Mercantil DIEMEL C.A
TERCERO: SE REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 01 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente a la extensión del Decreto de Embargo Ejecutivo consistente en la incorporación de los ciudadanos DIEGO PADRON TORRES y MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.917.430, V-7.021.817, como fiadores solidarios de las las obligaciones adquiridas en la referida transacción por la demandada Sociedad Mercantil DIEMEL C.A.
CUARTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva, previas notificación de las partes que se orden de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articup0 233ejusdem.
No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (27) días del mes de abril de 2015. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 587.-
MZ/JA