REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2015.
205° y 156°

Expediente Nº: 634-2014.-

PARTE DEMANDANTE: PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.127.639.
APODERADO JUDICIAL: SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA TOVAR, MILAGRO MAYLET TOVAR, MARINA CARIBAY TOVAR y SOL ANGEL YAJAIRA TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.028.568, V-18.164.555, V-14.086.115 y V-8.692.974, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, contentivo de la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación (Apelación), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, contra AURA MARINA TOVAR, MILAGRO MAYLET TOVAR, MARINA CARIBAY TOVAR, y SOL ANGEL YAJAIRA TOVAR, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.028.568, V-18.164.555, V-14.086.115 y V-8.692.974, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2014, la cual declaró Inadmisible la presente Demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 634 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (39 al 44) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Tomando en consideración, los requisitos de procedencia de la acción de interdicto de amparo por perturbación, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio traído a juicio, lleva a esta sentenciadora a concluir, que el presente juicio de interdicto de amparo por perturbación no cumple con los requisitos de existencia o validez que dispone el artículo 782 del Código Civil Venezolano, específicamente, en que sea materializable las eventuales resultas del juicio y en demostrar que el interesado se haya en posesión legitima del inmueble de marras y; que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma. En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar los requisitos exigidos en nuestro sistema legal para la procedencia del interdicto de amparo por perturbación intentada por el ciudadano: PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, en contra de AURA MARINA TOVAR, MILAGRO MAYLET TOVAR, y SOL ÁNGEL YAJAIRA TOVAR, por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda por interdicto de amparo por perturbación y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada el ciudadano PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.639. En contra de los ciudadanos AURA MARINA TOVAR, MILAGRO MAYLET TOVAR Y SOL ANGEL YAJAIRA TOVAR, SEGUNDO: En vista la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”(…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en los folio que van del 45 al 56 del presente expediente, escrito de fecha 13 de Noviembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Ocurro ante ese Honorable Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, y 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer la Apelación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación interpuesta por el ciudadano PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.639, debidamente asistido de abogado, contra AURA MARINA TOVAR, MILAGRO MAYLET TOVAR, MARINA CARIBAY TOVAR y SOL ANGEL YAJAIRA TOVAR, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.028.568, V-18.164.555, V-14.086.115 y V-8.692.974, respectivamente.
En fecha 31de Octubre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la presente demanda.
Seguidamente, el ya mencionado Juzgado declaro la inadmisibilidad de la acción, en fecha 05 de Noviembre de 2014, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2014.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 05 de Noviembre de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“En fecha 28 de Noviembre de 2013, siendo, aproximadamente las 2 pm, las ciudadanas AURA MARINA TOVAR, Cédula de Identidad n° v- 2.028.568, MILAGRO MAYLET TOVAR, Cédula de Identidad N° 18.164.555, MARINA CARIBAY TOVAR, Cédula de Identidad N° 14.086.115 y SOL ANGEL YAJAIRA TOVAR, Cédula de Identidad N° V-8.692.974, irrumpieron violentamente en mi casa, conjuntamente con otras personas que no logré identificar, procediendo a tumbar parcialmente la pared de mi propiedad, colindante con la familia Tovar, agrediéndome física y verbalmente, a pesar de mi avanzada edad, pretendiendo abrirse paso a través de mi casa, y así mismo procedieron a colocar una reja en el hueco que habían abierto. Estas agresiones y amenazas continuaron por varios días, todo de lo cual se evidencia de justificativo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2014 que en original acompaño marcado con la letra “A.”
Acompaño signado con la letra “B” original del Acta de Inspección Judicial practicada por la ciudadana Jueza de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de fecha 17 de Octubre de 2013, en la cual quedo establecido claramente que la pared que fue parcialmente derrumbada, se encontraba sin hueco alguno, ni ningún tipo de acceso del inmueble de mi propiedad con el lindero de la familia Tovar, ni servidumbre de paso, que estaba cerrada y en buen estado. Anexo signadas con letras “C”,”D”, “E” y “F”, copias del fotos tomadas el 28 de Noviembre de 2013, donde puede evidenciarse claramente el hueco que presentaba la pared de mi vivienda que colinda con la casa de la familia Tovar, así como la reja que colocada por la parte agraviante y el grupo de personas que se encontraban dentro del inmueble de mi propiedad el día de los hechos.- Por todo lo expuesto, acudo honorable Juez, para que convenga dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 782 del CODIGO CIVIL, concordancia con lo establecido en el Art. 700 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como aparece claramente con las pruebas consignadas.-. Ciudadana Juez, por todo lo anterior, pido que la presente Querella Interdictal sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los demás pronunciamientos que le son de ley.- Así mismo solicito la correspondiente condenatoria en costas y la debida corrección monetaria.- Finalmente estimo la presente querella en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000, oo) correspondientes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

V PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiendo ser quien se pronuncie sobre la admisión y sustentación, o no, conforme a derecho del presente recurso de apelación; debe tenerse en consideración, que luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las Siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Interdicto de Amparo Perturbatorio, interpuesta por la abogada Sonia Josefina Domínguez Bosque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, apoderada judicial del ciudadano Pedro Tarsicio Fernández Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.127.639, en contra de las ciudadanas Aura Marina Tovar, Milagro Maylet Tovar, Marina Caribay Tovar y Sol Angel Yajaira Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.028.568, V-18.164.555, V-14.086.115 y V-8.692.974, respectivamente cursan en el Folio (01).
Asimismo, en fecha 11 de Agosto de 2014, la parte actora consignó cuatro (04) folios útiles, que conforman la declaración de testigos promovidas (folios del 5 al 9). Seguidamente, se recibe la Inspección Judicial constantes de seis (6) folios que van del documento 20 al 25. Finalmente el dieciocho (18) de Octubre de 2013 se consigna memoria fotográfica de la Inspección Judicial efectuada, folios (27 al 34), observando quien aquí decide que estas pruebas constituyen el fundamento del presente Interdicto de Amparo por Perturbación.
Es el caso, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haber estudiado el caso en cuestión y de lo alegado y probado por la parte actora a los autos, dictó sentencia en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaro Inadmisible la presente demanda (Folios 39 al 44).
Posterior a ello, en fecha 13 de Noviembre de 2014 apela el querellante por no estar conforme con la decisión (Folio 45) a fin, de verificar el contenido de la misma ésta Alzada entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.
Ahora bien, el actor manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada a que cesen de los actos perturbatorios, amenazas u otros hechos violentos contra su vivienda, y persona que dice sufrir por parte del las ciudadanas Aura Marina Tovar, Milagro Maylet Tovar, Marina Caribay Tovar y Sol Angel Yajaira Tovar, y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda con el Justificativo de Testigos, posteriormente se anexa la Inspección Judicial, intentadas por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua la Victoria Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 11 al 34).
Del escrito de apelación el cual cursa a los folios (45 al 56) del expediente, presentado por el actor manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 289, 292, y 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de interponer Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva considerando que el tribunal a quo no analizó, ni juzgó conforme a derecho, las pruebas que acompañan al escrito libelar, y al no hacerlo se constituyo de manera flagrante la infracción denunciada, esto es, la falta de aplicación de la norma vigente contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el articulo 510 ejusdem, al no apreciar los indicios resultantes de auto, ni tomar en consideración su gravedad, junto con la concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas. Por todo ello, procede a demandar en Acción Interdictal de Amparo Posesorio por hechos Perturbatorios a las ciudadanas Aura Marina Tovar, Milagro Maylet Tovar, Marina Caribay Tovar y Sol Angel Yajaira Tovar, para que convenga en su defecto en: Primero: Sea Admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, Segundo: Sea declarado CON LUGAR revocando la sentencia recurrida y en consecuencia declare SIN LUGAR el fallo dictado por el Tribunal A Quo, donde Declara INADMISIBLE el Interdicto de Amparo Perturbatorio incoado contra las ciudadanas AURA MARINA TOVAR, MILAGRO MAYLET TOVAR, MARINA CARIBAY TOVAR y SOL ANGEL YAJAIRA TOVAR.
De las evidencias anteriores, que son las que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo por Perturbación, debe ésta sentenciadora establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a resguardar al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su propósito, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la Posesión Legitima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
2. Que dicha posesión sea legitima.
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Debe señalarse que, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así, lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N°. 03-0582:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Atendiendo a los requerimientos, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, en ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley (...)”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que si existe de modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte del actor en su pretensión. En virtud, de que incumple con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para admitir una demanda por ser contraria a la disposición de la ley. Siendo las cosas así, desobedece con dos de las normativas expresadas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo como lo son:
1. Que la ejerza el poseedor legítimo y
2. Que la posesión sea perturbada.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que en los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la ocurrencia de la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. De igual manera, no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, apoderada judicial del ciudadano PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.127.639, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2014, que Declaró Inadmisible el Interdicto de Amparo Perturbatorio interpuesta por la abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, apoderada judicial del ciudadano PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.127.639. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2014 por la abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7654, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano PEDRO TARCISIO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.127.639, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Noviembre de 2014.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Exp. 634-2014.-
MZ/JA.- ABG. JHEYSA ALFONZO.