REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Abril de 2015
205° Y 156°

EXPEDIENTE: N° 638-2014

PARTE DEMANDANTE: Abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.697, actuando en su propio nombre y representación.

PARTES DEMANDADA: Ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.565.651 y V- 9.315.144, respectivamente, en su carácter la primera como librada aceptante y el segundo como avalista del pago.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 214 de Octubre de 2014 por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, apoderado judicial de los demandados ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, ya identificados en autos, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de Junio de 2014.
Realizada la distribución en fecha 25 de Noviembre de 2014 (folio 278), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa y mediante auto expreso de fecha 05 de Diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 280).
En este mismo sentido, en fecha 05 de Febrero de 2015, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folio 282 y su vto).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, dado el cumulo de trabajo difiere la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 285).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente, decisión de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[…] por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.490.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.697, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.651 y 9.315.144 respectivamente y domiciliados en Guacara, Estado Carabobo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde su vencimiento, es decir, 17 de Febrero de 2012 y los que se sigan venciendo hasta que se efectué la total cancelación de la obligación o quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,OO), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de comisión de conformidad con el 0rdinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.- […]”.

III. DE LA APELACION
Ahora bien, consta al folio 275, apelación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, en la cual señaló:
“[…] Vista la Sentencia dictada por este Tribunal el día 30 de Junio del año en curso, (…) APELO formalmente de la referida Sentencia en nombre y representación de mis poderdantes, en virtud de no estar conforme con la misma, […]”.

IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de Febrero de 2015, la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, antes identificada, presentó escrito de informes expresando lo siguiente (folio 282 y vto):
“[…] ciudadana Juez que solicito que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sea ratificada sus partes en todas por este digno Tribunal en virtud que los hechos expuestos por los demandados en el juicio no guardan relación con el hecho que se ventila en la presente demanda […]”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo presentado por ante el Distribuidor de turno, en fecha 01 de Noviembre de 2012, por la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.697, actuando en su propio nombre y representación (folios 01 al 03) y sus anexos consignados mediante diligencia, ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de Noviembre de 2012 (folios 06 al 15).
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ordenándose que se intimara a los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS (antes identificados) para que procedieran al pago de lo adeudado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado para formular la oposición a la pretensión del actor, ya no podría hacerla y se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folios 16 y 17).
Corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al ochenta y dos (82), resultas de comisión enviada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignada mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, por la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, parte actora de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.565.651 y V- 9.315.144, respectivamente, otorgaron ante el Tribunal de la causa Poder Especial Apud Acta al abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284 (folio 84).
En fecha 29 de Abril de 2013, cursa inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, diligencia mediante la cual los demandados, ya identificados en autos, debidamente representados por su apoderado judicial abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, consignan escrito de oposición al decreto de intimación dictado por el Juez de la causa en fecha 12 de Noviembre de 2012 (folios 16 y 17).
Seguidamente, en fecha 07 de Mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 90 al 93).
En fecha 13 de Junio de 2013, la parte demandada mediante diligencia (folio 98) consignó escrito de promoción de pruebas (folios 102 al 105) y sus anexos (folios 106 al 131), igualmente en fecha 20 de Junio la parte actora mediante diligencia (folio 99), presento escrito de promoción de pruebas (folio 101).
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2013, la parte actora ya identificada en autos, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folios 132 al 134). Asimismo mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, la demandante de autos presento escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (folios 135 y 136 y su vto).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2013 el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por ambas partes (folios 137 y 138).
En fecha 30 de Octubre de 2013, ambas partes consignaron ante el Tribunal A Quo escrito de informes (folios 214 al 234).
En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria (folios 254 al 267), por lo que, en fecha 14 de Octubre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 28 de Octubre de 2014, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 277).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de los demandados.
De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03) señalo lo siguiente:
- Que “[…] Soy legitima tenedora y beneficiaria de un efecto mercantil representado en una Letra de Cambio debidamente identificada de la siguiente manera: Letra 1/1, librada en la ciudad de Maracay, el día 11 de Noviembre de 2.011, y pagadera el 17 de Febrero de 2.012, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), […]”.
- Que “[…] la referida letra fue librada a favor de la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.469.448, abogada y de este domicilio; quien a su vez me la endosó en forma pura y simple, […]”.
- Que “[…] fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Maracay a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, emitida por la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, antes identificada, y librada por la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.565.651, […]”.
- Que “[…] para ser pagada en la ciudad de Maracay, en su carácter de librada aceptante y debidamente autorizada por su cónyuge que a su vez es el avalista. […]”.
- Que “[…] que la Letra de Cambio fue avalada a favor del aceptante para su pago por el ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolano ,mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.315.144, […]”.
- Que “[…]demando por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, a la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, en su carácter de librada aceptante y al ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, en su carácter de avalista o garante del pago, para que apercibido del pago, pague o en su defecto sean condenados por este tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de monto insoluto de la Letra de Cambio. SEGUNDO: la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata de cinco por ciento Anual (5%) desde su vencimiento desde el día 17 de Febrero del 2.012 y en caso de no pagar en el momento de la intimación los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación o la Definitiva de la Sentencia Firme. TERCERO: la suma de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de comercio, asimismo solicito que en caso de no pagar lo demandado al momento de la intimación se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, (…) CUARTO: las costas procesales…” […]”.
Por otra parte, los demandados en su escrito de contestación de la demanda esgrimieron lo siguiente:
- “[…] En fecha dos (02) de noviembre del año (2012), la aludida profesional del derecho, arriba identificada, demanda a mis poderdantes ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA Y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, arribas identificados, por vía de intimación al cobro de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 360.000,00), por una deuda que ignoran deber, utilizo la palabra TEMERARIA, pues la timadora, increpo a mis poderdantes a que le firmaran una (1) letra de cambio en blanco, para después rellenarla y hacerle pasar como una deuda formal, es allí ciudadano Juez, donde nace la supuesta deuda que, a todas luces llena los extremos legales de una vulgar estafa, por lo que insistimos en oponernos a la misma y exigirle al Tribunal deje sin efecto la intimación propuesta, reservándome tordas las acciones penales que el caso amerita, solicita respetuosamente al Tribunal, le soliciten al endosatario la información del paradero (UBICACION) de la persona que le hizo el endoso. […]”
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el A Quo está ajustada o no a derecho.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
.- Original de letra de cambio emitida en fecha 11 de Noviembre de 2011, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,oo ), a beneficio de la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.448, quien a su vez se la endosa a la ciudadana ANDREINA PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.000 (folio 07 y su vto). Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que la referida documental descrita ut supra, no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“[…] La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento […]”.

Siendo así, la letra de cambio objeto del presente juicio fue firmada por los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.565.651 y V- 9.315.144, respectivamente, en su carácter la primera como librada aceptante y el segundo como avalista del pago, por lo tanto se evidencia que efectivamente los ciudadanos identificados ut supra se obligaron al pago de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,oo ), a través de la referida letra de cambio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido para quien decide. Así se establece.
.- Copia Simple de Documento de Venta, mediante el cual los ciudadanos OLGA ELENA ARROYO DE DAS LARANJEIRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.039, actuando en su nombre y MANUEL VICENTE DAS LARANJEIRAS CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.982, cónyuges entre sí, el ultimo nombrado representado en este acto por MARIANA DE LOURDES DAS LARANJEIRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.297, dan en venta al ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.144, un inmuebles constituido por un local comercial, distinguido con la sigla y numero N1-23, ubicado en el Nivel Uno del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “GUACARA PLAZA”, situado en la Calle Piar cruce con Arévalo González, Sector Negro Primero de la Ciudad de Guacara, en jurisdicción del Distrito Guacara ( hoy Municipio Autónomo Guacara) (folios 08 al 15).
Respecto a estas documentales, esta Juzgadora observa que son inconducentes a los fines de demostrar el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio
- La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Asimismo Señaló:
“[…] Ratifico en todo y cada una de sus partes la Letra de Cambio que acompañe en original con el libelo de la demanda como fundamento de la acción ejercida […]”.
Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba Promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
- Riela a los folios 91 al 93, escrito de contestación a la demanda, presentado mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2013, mediante el cual en el capítulo II solicito: “… se le tome declaraciones a mis poderdantes YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSÉ MATEO CARRIZO VILLEGAS…”. Por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa, niega la evacuación de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
- Asimismo en el capítulo III, promovió Posiciones Juradas, suministrando los datos de las personas que deberán absolverlas mediante diligencia presentada en fecha 07 de Agosto de 2013. Siendo así, por auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 25 de Septiembre de 2013, acuerda dichas posiciones juradas respecto a la parte demandante y los demandados, negando la admisión de las posiciones juradas de quienes no son partes en el presente juicio (folios 171 y 172).
Consta acta de fecha 17 de Octubre de 2013 (folios 204 al 206), donde se verifica Acta de Posiciones Juradas de la ciudadana ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON (parte demandante), de la cual se desprende:
“… PRIMERO: Diga la absolvente si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la absolvente si por ese conocimiento que tiene de ella tiene conocimiento a que se dedica. Contestó: No. TERCERO: Diga la absolvente cual fue el motivo o la causa por la cual la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA le endosó la letra de cambio objeto de este litigio. Contestó: Soy abogado y a parte de eso me dedico a la venta de bienes inmuebles. La señorita ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA me endosó la letra en pago de unas comisiones por la venta de dos bienes inmuebles, recibí la letra de cambio y dinero en efectivo. CUARTA: Diga la absolvente si la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA le manifestó, le notificó o le informó de donde provenía dicha letra de cambio. Contestó: Si, me dijo que la letra de cambio provenía de una deuda personal que la señora JANET CEDEÑO había adquirido con su persona y que la misma había sido avalada por su esposo. QUINTA: Diga la absolvente si la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA le manifestó que tipo de negociación realizó con los esposos JANET CEDEÑO y JOSE CARRIZO para que dicha letra de cambio se pagara a su nombre. Contestó: Solo me dijo que le había prestado dinero y que los señores antes mencionados se negaban a pagarlo, pero que la misma se encontraba vigente y podía ser cobrable. SEXTA: Diga la absolvente si puede describir detalladamente sobre la venta de los bienes inmuebles que realizó con la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Realicé la venta de una casa en Santa Rosa propiedad de la señorita ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA y a la vez adquirió un apartamento en la Av. Sucre, edificio Santa Marta. SEPTIMA: Diga la absolvente si puede manifestar a este Tribunal el monto por el cual se realizó dicha negociación. Contestó: Seis Mil bolívares porque la casa costó tres mil y el apartamento costó aproximadamente dos mil quinientos a tres mil bolívares. OCTAVA: Diga la absolvente si tiene conocimiento que la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA tiene una empresa denominada Gemas colecctions. Contestó: No tengo conocimiento. NOVENA: Diga la absolvente si tiene conocimiento que la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA se dedica a la captación de personas para vender colecciones y ella posteriormente pagarle una comisión por la venta de las mismas. Contestó: - Me opongo a la pregunta formulada por cuanto no tengo conocimiento sobre la vida personal de la ciudadana y nos encontramos en un juicio de cobro de bolívares y no va acorde con lo del juicio porque la letra tiene valor entendido. – En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en su pregunta – En este estado el apoderado demandado reformula la pregunta de la siguiente manera: NOVENA: Diga el absolvente que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Es relativo porque yo la conocí hace como un año pero desde la vez que hicimos los negocios no la he visto mas. DECIMA: diga la absolvente si su persona acostumbra a aceptar como pago de sus honorarios letras de cambio. Contestó: No, solo que la señorita me dio esa opción y me mostró la letra me explicó su procedencia, vi que podía ser exigible el pago y la acepté…”.

Igualmente consta en Acta de fecha 18 de Octubre de 2013 (folios 207 al 209), donde se verifica Posiciones Juradas de la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA (parte codemandada), de la cual se observa:
“…PRIMERO: Diga la absolvente cómo si es cierto que la letra de cambio fue emitida el 11 de noviembre de 2011. Contestó: Esa letra de cambio se la firme a la empresa Gemas Colecctions, en mayo del 2011 que fue cuando yo llevé mis requisitos como tal para trabajar con la empresa. Ellos allí me pidieron como requisitos, recibo de servicios, fotocopia de la cedula, un fiador y una copia del documento de propiedad, ese mismo día no me la llenaron completamente porque no me habían hecho la entrega de colecciones y me la iban a llenar en el momento que me entregaran las colecciones. La empresa en abril me hizo la propuesta de negocios y me gustó y en mayo lleve los requisitos y la propuesta de negocios era que si yo entregaba como distribuidora, me iban a pagar por colecciones 350 bolívares, y si entraba como gerente junior me iban a pagar 200 por colecciones, el gerente junior tiene un mínimo de colecciones de 30 para poder ser gerente, como gerente vip me pagarían 265 bolívares por colecciones supervisadas, como gerente región me iban a pagar 300bolivares por colección y como gerente de zona con un mínimo de 500 colecciones me estarían pagando 320 bolívares por colección. Cuando yo comencé a la empresa, para yo poder crecer en volumen de colecciones yo tenia que llevar mujeres a la empresa a trabajar, en esa primera campaña coloqué ocho mujeres que se postularon como gerentes y la empresa les hizo su entrevista, de los cuales el mínimo de colecciones eran de 30, a todas le hicieron su contrato, llevaron sus requisitos, a todas nos hicieron firmar una de cambio mientras llegaban las colecciones. En Junio ellos nos citaron a todas y nos dieron una charla en la cual nos indicaban como entrar a la página web de la empresa. En la página pudimos ver que allí podíamos bajar tanto premios como pagos. En Julio nos hicieron un envió de 200 colecciones y en total el mes de julio nos entregaron 362 colecciones en total, esas se iban a distribuir entre 8 gerentes. De esas 362 colecciones no se pudieron colocar todas para la fecha que ellos decían y se hizo una entrega de 303 colecciones que se distribuyeron y se descargaron en el sistema, se habían colocado y quedaron que no se colocaron 62 colecciones que yo se las devolví a la empresa. De esas 303 colecciones, entre varios gerentes se devolvieron 50 colecciones. SEGUNDA: Diga la absolvente como si es cierto que la letra fue emitida a favor de ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: No ella nos entrevistó como tal porque ella era la dueña de la empresa, la que aparecía en el contrato, pero en si nosotros le trabajábamos a la empresa, los pagos los hacíamos a Gemas Colección, Ariana era la que nos entrevistó a nosotros. TERCERA: Diga la absolvente a nombre de quien fue emitida la letra de cambio. Contestó: La letra me la tenían que llenar en Julio en el momento que me entregaran las colecciones. CUARTA: Diga la absolvente como si es cierto que su firma aparece en la letra de cambio en su carácter de aceptante. Contestó: En el momento que se piden los requisitos ellos nos hacen firmar la letra en blanco como requisito, posteriormente en el momento de entregar las colecciones me la iban a llenar, cosa que no lo hicieron y hasta el día de hoy tiene veo que la llenaron con otra fecha que no estuve de acuerdo con el monto ni la fecha que ellos la firmaron, porque yo creo que una letra en blanco se tiene que llenar a mutuo acuerdo…”.

Asimismo riela a los folios 210 y 211, Acta de fecha 18 de Octubre de 2013, donde se verifica Posiciones Juradas del ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS (parte codemandada): de la cual se verifica entre otras cosas:
“…PRIMERO: Diga el absolvente como si es cierto que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Bueno cuando nos ofrecieron la propuesta de negocios nosotros vinimos a su oficina, allí fue la primera vez que la conocimos, luego hubo una reunión en Guacara con el equipo de trabajo que íbamos a impulsar el negocio que ella nos estaba proponiendo. También nos hizo una visita a nuestra casa junto con la señora Fanny, su mama. Y las veces que la vi cuando tuve en las oficinas para devolverle las colecciones que no cumplían con la calidad que ella nos había ofrecido. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo si es cierto que la letra de cambio fue emitida el 11 de noviembre de 2011. Contestó: Fíjese que cuando que tuvimos la primera reunión de negocios con ella en el mes abril,, luego en el mes de mayo llevamos los recaudos de los otros gerentes que iban a trabajar en el equipo, allí en el mes de mayo fue que nosotros firmamos ese giro en blanco como requisito para poder ingresar a la compañía y lo hicimos basados en la buena fe de estas personas y en la propuesta excelente que nos ofrecieron como oportunidad de trabajo. TERCERA: Diga la absolvente como si es cierto que su firma aparece en la letra de cambio en su carácter de avalista. Contestó: Si aparece, firmamos por esa situación, porque la cantidad de colecciones que el equipo requería era grande ellos pedían un avalista y nosotros pues se firmó en blanco como respaldo a las colecciones que nos estaban entregando allí no había cantidad, se firmó en blanco y los otros gerentes ratificaron lo que yo estoy diciendo y a todos se nos obligó a hacer eso. Yo quiero dejar sentado que nosotros no adeudamos ninguna cantidad, que esa letra de cambio que nos están imputando yo la desconozco porque nosotros tenemos estado de cuenta de la empresa donde consta todos los depósitos que se hicieron directamente a la cuenta de la empresa gemas colección donde nosotros no recibimos ni medio, todo era dirigido a las cuentas de gemas colección y la cantidad restante que faltaba se le repuso en 177 colecciones que fueron devueltas de un total de 965, saldando y quedando a favor nuestro cierta cantidad de dinero, por eso desde el principio negamos y desconocemos la letra que nos están cobrando …”.

En amplia doctrina y jurisprudencia se ha establecido que el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil incorpora la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que dicha reciprocidad es un requisito para la admisión de este tipo de medios probatorios; en tal sentido tenemos que en el caso concreto la parte promovente cumplió con su carga procesal al momento de solicitar dicha prueba de comprometerse a absolver recíprocamente las posiciones de la contraria.
Ahora bien, de las Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON (parte demandante), quien comparecio el día y la hora fijada por este Tribunal y se encontraba contestes, quedando evidenciado que la letra de cambio objeto de la presente demanda, le fue entregada por concepto de pago de honorarios, mediante endoso ordinario o traslativo por la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, confiriéndole así a la endosataria la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 en su encabezamiento, del Código de Comercio, al disponer que: “… el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio…”, asimismo el Artículo 423 Ejusdem, señala: “… que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago...”.
Igualmente de las Posiciones Juradas absueltas por los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSÉ MATEO CARRIZO VILLEGAS (codemandados), quienes comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal, y se encontraban contestes en los siguientes hechos, se pudo observar contradicción entre sí, admiten que firmaron la letra de cambio; y siendo que ellos en todo momento hablan de una relación comercial que mantenían con la sociedad Mercantil GEMA COLECCIONS C.A., la cual es una persona jurídica que no es parte en el juicio, con lo cual no logran desvirtuar lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, como lo es la deuda. Así se aprecia y se valora.
Pruebas Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio
.- En el Capítulo I, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
.- En el Capítulo II, la parte demandada de autos promovió: “… Consigno constante de diez (10) folios útiles, original de la Planilla de los requisitos para solicitud de Credito Gerente y Distribuidores de la Compañía GEMAS COLLECTIONS, C.A…”, este Tribunal observa que, rielan a los folios 106 al 117: (Dos (02) Planillas de Requisitos para solicitud de Crédito Gerente y Distribuidores de la Compañía Gemas Collectións, C.A., Dos (02) Planilla de Información para solicitud de Crédito Gerente y Distribuidores de la Compañía Gemas Collectións, C.A., Dos (02) letra de cambio en blanco, Dos (02) Copias de Cedulas de Identidad de los ciudadanos Jessenia Kathiuska Tortolero Sánchez y Alberto Alexander Henríquez Martínez, Un (01) recibo de servicio de Luz emitido por CORPOELEC, Dos (02) contrato de la Sociedad Mercantil Gemas Collectións, C.A., Copia Simple de Certificado de Origen de un vehículo Placa: DCY39N, Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO free, Año: 2008, Color: AMARILLO LIMA, Serial de Carroceria: 9FBC08V058L026987, Serial de Motor: C708Q027608, a nombre de Jessenia Kathiuska Tortolero Sanchez.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, aunado a ello las personas que llenaron dichas planillas son terceros ajenos a la causa, razón por la cual éste Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto los mismos no guardan relación con el presente juicio y nada aportan al proceso. Así se establece.
.- Igualmente en el Capítulo II, la parte demandada consigno: “… constante de once (11) folios útiles, original del resultado de la Auditoria efectuada por el Licenciado RICHARD ALVORNÓZ…”, este Tribunal observa que, rielan a los folios 119 al 131: (Cuatro (04) Planillas de Auditoria (Sin Sello ni Firma de quien la realiza), en la cual detallan colecciones de bisuterías entregadas en distintas fechas, resumen de operaciones, pagos realizados a terceras personas, Cuatro (04) Copias de Notas de Entregas, dirigidas a la ciudadana YANETH CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.565.651, emanadas de la Compañía Gemas Collectións, C.A., Una (01) hoja denominada Estructura de Venta, Cuatro Impresiones (04) de la pagina http://www.gemascollections.com/sig2/administracion/depositos/impr... A nombre de Gerente de Region: Yanet Cedeño.
Quien decide observa que, las documentales supra señaladas fueron objeto de impugnación por la parte actora, siendo así, las mismas solo demuestran que existió una relación comercial entre los demandados (intimados) y la Sociedad Mercantil Gemas Collections, C.A., y siendo que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del presente juicio. Así se decide
.- Asimismo en el Capítulo II, de las testimoniales los demandados promovieron: “… las testimoniales de los siguientes ciudadanos: (…) INES YRAIDA TOVAR FLORES (…) RASALIA MENDOZA LIRA (…) DARLIN JACKELINE VALIENTE ARANGUREN (…) OLGA VOLCAN (…) CELINA VARGAS (…) ROSSELLYN DEL VALLE GOMEZ CARRILLO (…) DORIS VARGAS (…) EDUIN Benito Muñoz Palacio (…) NURIS MARIELA COLINA GARCIA (…) ADELA RAMIREZ (…) OFELIA VALOIL SERVET VARGA (…) MARIANNY DE GARCIAS (…) AURIMAR LINARES (…) EDGAR SOSA …”.
- Con relación a las declaraciones de los testigos Inés Yraida Tovar Flores, Darlin Jackeline Valiente Aranguren, Celina Vargas, Eduin Benito Muñoz Palacio y Nuris Mariela Colina García , constan actas de fechas 16 de Julio de 2013, 19 de Julio de 2013, 29 de Julio de 2013, 30 de Septiembre de 2013, 01 de Octubre de 2013, 02 de Octubre de 2013 (folios 139, 140, 142, 147, 148, 174, 179, 184, 191 y 192), aprecia éste Tribunal que los mencionados ciudadanos no comparecieron los días y las horas señaladas a rendir sus testimonios, tal como consta de las actas levantadas al efecto por el Tribunal de la causa, por lo que fueron declarados desiertos y en consecuencia, se desechan del proceso los referidos testigos. Así se decide.
- En cuanto a las declaraciones de los testigos Ofelia Valoil Servet Varga, Marianny De Gracias, Edgar Sosa, Rasalia Mendoza Lira, Olga Volcán, Rossellyn Del Valle Gómez Carrillo, Doris Vargas, Adela Ramírez y Aurimar Linares, constan actas de fechas 02 de Agosto de 2013, 07 de Agosto de 2013, 30 de Septiembre de 2013, 01 de Octubre de 2013, 02 de Octubre de 2013, 03 de Octubre de 2013 (folios 150 al 159, 161 al 164, 175 al 178, 181 al 183, 185 al 190 y 194 al 199), observa este Tribunal con meridiana claridad, que de las declaraciones realizadas por los mencionados ciudadanos, se constató que todos han mantenido con los codemandados una relación laboral y nexos de amistad, por lo tanto los mismos tienen interés en la resultas de la presente causa con lo cual considera esta Juzgadora que éstos estarían investidos de una inhabilidad relativa, y sus declaraciones no aportan nada a ésta causa ya que no guardan relación con la misma, siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a dichas declaraciones no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-.
En tal sentido, una vez valoradas el material probatorio presentado por las partes, esta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia de la revisión a las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 03) solicitó:
“[…]demando por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, a la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, en su carácter de librada aceptante y al ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, en su carácter de avalista o garante del pago, para que apercibido del pago, pague o en su defecto sean condenados por este tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de monto insoluto de la Letra de Cambio. SEGUNDO: la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata de cinco por ciento Anual (5%) desde su vencimiento desde el día 17 de Febrero del 2.012 y en caso de no pagar en el momento de la intimación los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación o la Definitiva de la Sentencia Firme. TERCERO: la suma de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de comercio, asimismo solicito que en caso de no pagar lo demandado al momento de la intimación se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, (…) CUARTO: las costas procesales […]”.

Por su parte, la representación judicial de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente (folios 91 al 93):
“[…] En fecha dos (02) de noviembre del año (2012), la aludida profesional del derecho, arriba identificada, demanda a mis (…), por vía de intimación al cobro de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 360.000,00), por una deuda que ignoran deber, utilizo la palabra TEMERARIA, pues la timadora, increpo a mis poderdantes a que le firmaran una (1) letra de cambio en blanco, para después rellenarla y hacerle pasar como una deuda formal, es allí ciudadano Juez, donde nace la supuesta deuda que, a todas luces llena los extremos legales de una vulgar estafa, por lo que insistimos en oponernos a la misma y exigirle al Tribunal deje sin efecto la intimación propuesta, reservándome tordas las acciones penales que el caso amerita, solicita respetuosamente al Tribunal, le soliciten al endosatario la información del paradero (UBICACION) de la persona que le hizo el endoso. […]”.

La letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son, requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en élla está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Así mismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, como lo es, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.
En este orden de ideas, esta Alzada considera menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 410 y 456 del Código de Comercio, que reza:
“[…] Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador) […]”.

“[…] Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4ª Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador […]”. (Negrita nuestro).

De la norma anterior, se desprende con meridiana claridad que en materia mercantil (caso de marras) se puede solicitar el pago de la cantidad de la letra de cambio, los intereses sobre las cantidades líquidas de dinero reclamadas, correspondiendo un interés legal equivalente al cinco (5%) por ciento, además de una comisión de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio.
En el caso de autos, la letra de cambio que constituye el fundamento de la acción, cuyo original fue anexado al libelo y riela al folio setenta y uno (71) y su vuelto, por un monto de TRESCIENTOS SESENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) se encuentra librada a la orden ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, quien realizó un endoso en blanco a la ciudadana ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, parte actora y debidamente aceptada por la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y avalada por el ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, estos últimos codemandados, siendo su fecha de emisión el once de Noviembre de dos mil once (11/11/2011) y de vencimiento el diecisiete de Febrero de dos mil doce (17/02/2012). Este título valor reúne todos los requisitos necesarios, sirviendo así como título cambiario con fuerza ejecutiva, de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de la letra de cambio como medio probatorio evacuado en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, por cuanto la oposición al decreto intimatorio, efectuada por los codemandados no enervaron el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio fundamento de la demanda, toda vez que no fue desconocida la firma que aparece en la misma, de acuerdo con la cual quedaron obligados los demandado de autos, dicha letra de cambio objeto del caso de marras tampoco fue tachada de falsa. En consecuencia, la letra de cambio presentada por la parte actora, fue apreciada en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una suma de dinero contenida en un título de crédito que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el caso de autos, razón por la cual quien decide considera que la obligación se encuentra en las mismas condiciones en las cuales fue contraída. Importa resaltar que durante el lapso probatorio, no fue traído a los autos, ningún elemento de convicción distinto al título valor, que pudiera enervar la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, apoderado judicial de los demandados ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, ya identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 214 de Octubre de 2014 por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, apoderado judicial de los demandados ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, ya identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2014. En consecuencia
TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad N° 18.490.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.697, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.565.651 y V-9.315.144 respectivamente.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio. La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento, es decir, 17 de Febrero de 2012 y los que se sigan venciendo hasta que se efectué la total cancelación de la obligación o quede definitivamente firme la sentencia y La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de comisión de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 638-2014.-
MZ/JA