REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 657
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Carmen María Miranda y Saúl Elías Peralta Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.002.869 y V-7.218.366, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EVELIA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 123.419
PARTE DEMANDADA: ciudadano Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008.
APODERADO JUDICIAL abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147.
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
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I.- ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos Carmen María Miranda y Saúl Elías Peralta Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.002.869 y V-7.218.366, respectivamente, contra el ciudadano Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio Cesar Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la abogada Evelia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.419, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2014, la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 529 (nomenclatura interna de este Juzgado). Asimismo se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada Evelia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.419, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, mediante diligencia, consignó escrito de Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 120 al 122)
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 123 al 125)
En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Evelia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.419, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Informes consignado en fecha 24 de febrero de 2015. (Folio 126)
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Saúl Elías Peralta, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.366, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado Francisco Arturo De Lima Senior, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.196, mediante diligencia, consignó documentos probatorios para ser anexados a los informes, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 128 al 148)
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentado en su oportunidad. (Folios 149 y 150)
En fecha 17 de marzo de 2015, los ciudadanos Carmen María Miranda y Saúl Elías Peralta Aranguren, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.002.869 y V-7.218.366, debidamente asistidos por el abogado Francisco Arturo De Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.196, mediante diligencia consigna ampliación de informe conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”. (Folio 157 al 165)
En fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado Superior, ordenó notificar a las partes a los fines de celebrar un acto conciliatorio, a las diez (10) de la mañana del Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 166 al 168).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“…Cursa a los folios 91 al 100 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien este tribunal, revisadas las actas procesales que conforman el expediente evidencia que en fecha: 22 de abril de 2014, (f.44 ) la parte demandada por medio de diligencia interpuso y fundamentó recurso procesal de apelación sobre el auto de fecha 09 de Abril de 2014 ( f. 42) , que negó su solicitud de reposición de la causa. En fecha 07-05.2014 este Juzgado por medio de auto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, advirtiéndole que debería indicar y señalar las copias para proceder a su remisión al Juzgado Superior correspondiente que resolviera el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-11-2014, compareció la parte demandante y solicitó al Juzgado emitiera sentencia y declare el abandono del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al no tramitar ni indicar las copias para que el Juzgado Superior resuelva el recurso interpuesto.
Este Juzgado, observa que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
Es asi como el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
“..Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”
Del contenido de la norma antes señalada, se interpreta que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“..La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)...”
En el presente caso, se observa que desde la fecha: 07-05-2014, hasta la presente fecha han transcurrido casi 7 meses, sin que la parte demandada indique las copias para que este Juzgado proceda a su certificación y remisión al Juzgado Superior Civil correspondiente que resolverá la declaratoria con o sin lugar del recurso interpuesto.
En el mismo orden de ideas el autor reconocido Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso.”..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado: “…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…”
Por otra parte, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
En el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declara.
Es por todo ello que este Juzgado, considera procedente ante la falta de interés actual del apelante declarar la renuncia y desistido por abandono del trámite el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado que fue oído en un solo efecto por no haberle dado el impulso procesal correspondiente que conllevaría a decidirlo y resolverlo Y así se establece.
Resuelto como se encuentra la falta de tramitación del recurso de apelación interpuesto. Este Juzgado pasa a sentenciar de seguidas
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1)PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el día 18 de julio de 2012, anotado bajo el No. 76, tomo 265, mediante el cual se celebra una opción a compra venta sobre el inmueble y que le pertenece al demandado, por lo que, siendo que fue reconocido por la contraparte, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. Asi se valora.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió ninguna prueba.-
V
MOTIVA
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que:
“Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en
los artículos precedentes.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, N° RI. 000175, de fecha 17 de Abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, realizó una interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente:
“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…”
Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé:
“…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es con la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto.
Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente…” y la protección en las condiciones de compra y venta que realicen los adquirientes de inmuebles destinados a vivienda; garantizando el derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Juzgado reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, sobre:
“. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
2.- Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda al ciudadano FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, antes identificado, para que cumpla con lo establecido en la clausula segunda y tercera del contrato de opción a compra del inmueble ya descrito a saber dice:
Clausula segunda: ..” Las partes convienen que el valor del inmueble ofrecido en venta es por la cantidad de Bs 700.000,00, y la validez de la presente oferta tendrá una vigencia de noventa (90) días…prorrogables por treinta 30 días consecutivos ...dentro de cuyo lapso se deberá realizar la protocolización del Inmueble… “Igualmente dice la clausula tercera: ..” queda entendido entre las partes que una vez vencida la vigencia, mas la prorroga indicadas en la clausula segunda sin haberse protocolizado la venta acordada. El Oferente vendedor no podrá modificar el monto y las condiciones de venta del inmueble” Finalmente dice la clausula primera del mencionado documento:..” El oferente vendedor, ofrece en venta perfecta pura e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida..., identificada como parcela N° 27 , ubicada en la Avenida José Casanova Godoy, Lote 3-1, Sector San Joaquín III, Jurisdicción del Municipio Santiago Nariño del Estado Aragua; y tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados ( 176,03 mts), con un área de construcción de Ciento Diez y seis metros cuadrados con Dieciséis metros cuadrados ( 116,16 mts)..”
En consecuencia en el caso subjudice, observa este sentenciador que estamos en presencia de un inmueble destinado a vivienda, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece.
Igualmente observa este sentenciador, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el mencionado decreto va dirigido a los adquirientes del mercado secundario de inmueble destinado a vivienda, tal como se desprende de la documenta consignada, Por lo que resulta procedente para este sentenciador declarar la demanda inadmisible en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos: CARMEN MARIA MIRANDA Y SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.002.869 y V7.218.366 en contra FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española, titular de la Cédula de identidad N° E-81.991.008. conforme a lo establecido en los artículos,1 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
SEGUNDO: LA RENUNCIA Y EL DESISTIMIENTO TACITO del apelante, parte demandada, FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI, sobre el recurso procesal de apelación interpuesto oído en un solo efecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO : Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.
III.- DE LAS APELACIONES DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
Cursa al folio 105 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo la Sentencia Definitiva en el aparte TERCERO: del Capítulo VI (Dispositivo), por cuanto al ser declarada INADMISIBLE en su aspecto o aparte PRIMERO:, debe haber condenatoria en costas a la parte actora. (…)”
Cursa al folio 107 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo la Sentencia definitiva en el aparte Primero y Segundo. La demanda no pretende el desalojo como no pretende una medida judicial y administrativa que comparte la perdida ó el desalojo de alguna persona, ya que quien demanda es quien ocupa el inmueble objeto de la controversia por lo tanto queda excluido del objeto de la ley, y de los sujetos objetos de protección de la misma del decreto 8.190 en sus art. 1 y 2 por lo tanto carece de legitimidad activa, o legitimación activa para la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo previa a la demanda por desalojo ordenado en la sentencia de fecha 2 de Diciembre del año 2014 del juzgado 4to. Si bien se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar no es menos cierto que quien demanda es el propio sujeto objeto de protección es decir el que ocupa el inmueble en cuestión y a su vez es quien adquirió en el mercado secundario así que obviamente carece de legitimación activa. Por cuanto el objeto de la presente demanda es la del cumplimiento del contrato suscrito entre las partes Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, CI E-81.991.008 mayor de edad, de estado civil soltero, y por otra parte los ciudadanos Saúl Elías Peralta Aranguren, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-7.218.366 y Carmen María Miranda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-4.002.869. Así mismo el contrato de opción compra fue notariado por ante el notario Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 18 de julio del año 2012 según planilla 559897 de fecha 18-07-2012. Dejandolo inserto bajo el N° 76 tomo 265. Ylo que se busca es que el demandante cumpla con las Clausulas 2 y 3 del contrato, y no una medida judicial ó administrativa que comprte la pérdida de la vivienda de uso familiar por lo tanto no encuadra el supuesto; para agotar la vía administrativa siendo inoficiosa é inútil en la presente demanda, ya que a su vez el demandante en éste caso es el propio sujeto de protección contemplado en el decreto 8.190. y así mismo solicito a éste digno tribunal sentencie y que la misma sea documento suficiente de propiedad para el mismo. (…)”
V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada Evelia Leonor González Calveti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.419, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 120 al 121 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA DEMANDA APELADA
En fecha 02 de diciembre de 2013, mis hoy representados (…), interpusieron demanda contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, (…), cuyo objeto ERA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA firmado entre PEDRO JOSE BLANCO OSTA, (…) y mis hoy representados (…). Dicha opción de compra-venta consta en documento inserto bajo el N° 76 TOMO 265 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Quinta de Maracay, de fecha 18 de julio de 2012. En efecto, la venta definitiva no pudo realizarse en el tiempo convenido pero no fue por Causa atribuible a mis poderdantes, porque ellos fueron absoluta mente diligentes en la entrega de la documentación debida al BANCO BICENTENARIO, como puede demostrarse en documento que anexo “A”, sino responsabilidad de esta entidad Bancaria, la cual no respondió ni afirmativa ni negativamente en el lapso de 120 días como era su obligación, lo que ocasionó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, quisiera colocar nuevas condiciones de venta del inmueble, lo que para mi no sólo es oneroso, sino que no fue lo pautado en la opción de compra-venta.
DE LA SENTENCIA APELADA
(…) Esta decisión con todo respecto, SUFRE DE ERROR INEXCUSABLE al declarar la DEMANDA INADMISIBLE, toda vez que consta en el folio 17 del expediente 7603, que en fecha 10 de (SIC) de 2013, la demanda fue admitida “por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y se emplaza al demandado para que comparezca por ante el tribunal y de allí en adelante, hay autos permanentes del tribunal que constan en los folios del expediente y que consolida la decisión del Tribunal de admitir dicha demanda. Así es que esta decisión de declarar la demanda como inadmisible, está fuera de lugar y así pido que lo declare el tribunal de alzada, declarando a su vez, la demanda incoada por mis poderdantes contra JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA con lugar, por cuanto cumplimos diligentemente con todos los lapsos procesales y probamos con documentos confiables, ciertos, que la demandada incumplió con el contrato de opción de compra-venta, toda vez que los contratos deben cumplirse conforme a lo contratado.
Por otra parte, VUELVE A ERRAR EL TRIBUNAL Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la razón que esgrime para declarar inadmisible la demanda, cuando expresa “Conforme a lo establecido en los Artículos 1,5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, toda vez que en el caso en litigio LOS DEMANDANTES SON LOS QUE VIVEN EN LA CASA cuyo contrato de opción de compra-venta ha sido incumplido por EL VENDEDOR. Es decir, señor juez, que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS los protege es a ellos, a mis mandantes, no al VENDEDOR, porque mis mandantes son los débiles jurídicos a los que el legislador protege, por lo tanto, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil favorece en todas sus partes a mis mandantes, pues la misma establece que:
(…Omisis…)
Es una obligación para los Jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar, amparados por el nuevo marco legal…
(…). Por la fuerza de estas razones solicito al Juez de Alzada que deseche la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (…)”
VI. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante esta Alzada escrito de Informes, el cual cursa a los folios 123 al 125 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) CAPÍTULO TERCERO
DE LA SENTENCIA Y SU MOTIVO DE APELACIÓN
La Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentada por los ciudadanos SAÚL ELÍAS PERALTA Y CARMEN MARÍA MIRANDA, ambos optantes a la compra de la Casa N° 27 del Complejo Habitacional La Providencia; pero es el caso, Ciudadana Jueza que el Capítulo I (SINTESIS DE LA CONTROVERSIA) de la Sentencia DEFINITIVA, declarada INADMISIBLE, entre otras cosas dice que los optantes compradores “entregaron al Oferente Vendedor la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00)…”; pero eso es incierto, porque sólo entregaron CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), faltando DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para completar la Cuota Inicial. También reza el mencionado Capítulo de la Sentencia, como un hecho cierto, que los demandantes “…recibieron información que el precio del mencionado inmueble tuvo un incremento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) sobre el precio, y que si no aceptaban, tenían disposición de entregarles el doble de la inicial entregada……”; lo cual tampoco es cierto, porque en las dos (02) entrevistas sostenidas con quien suscribe, se le pidió que por lo menos pagaran la Cuota Inicial, pero que el precio seguía siendo el mismo; igual información se le suministró al Abogado NELSON TIRADO, quien planificó una reunión que fue rechazada por los demandantes. (…). El aparte SEGUNDO: de este mismo Capítulo indica que hubo “LA RENUNCIA Y EL DESISTIMIENTO TACITO” del apelante; lo cual no es completamente cierto; porque nunca hubo renuncia alguna; solo un desistimiento de hecho, por cuanto el apelante consideró que no ha debido admitirse la demanda por ser contraria a una disposición de una Ley que indica el agotamiento administrativo previo a la vía judicial; y que la apelación ha debido oírse en doble efecto, porque en la Alzada solo se oye y evacúan como pruebas documentos públicos y nunca privados. El aparte TERCERO: es la base de la presente APELACIÓN, porque no puede haber falta de condenatoria en costas cuando existe vencimiento total. (…)”
VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante esta Alzada escrito de Observación a los Informes presentados por la parte apelante, el cual cursa a los folios 149 al 150 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) PRIMERO: Con el debido respeto a la parte perdidosa, (…), su APELACIÓN es inoficiosa, porque no han debido APELAR una decisión que en su primer aspecto del DISPOSITIVO fue clara porque no fue admitida porque la demanda violó el Artículo 10 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Los actores suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta de Vivienda que no llegaron a cumplir.
TERCERO: Es completamente falso que los actores hayan entregado la documentación debida al Banco Bicentenario; pero en supuesto caso que hayan sido diligentes en la entrega de la documentación necesaria al referido Banco, no compete al Optante Vendedor el extravío de la documentación por parte del Banco.
CUARTO: Es completamente falso que el Optante Vendedor haya modificado las condiciones de venta.
SEXTO: Independientemente que los demandantes sean quienes viven en el inmueble, objeto de la presente demanda, los Artículos 1°, 5° y 10° del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son muy claros cuando significan que en cualquier acción judicial donde se encuentre involucrada una vivienda, se debe cumplir previamente a la acción judicial una acción administrativa ante la Superintendencia de arrendamientos de Viviendas; y dicha Ley protege al que cumpla con Ella, sea arrendatario, comprador, vendedor, etc., independientemente de quien tenga la posesión del inmueble. No se trata de quien debe ser protegido o no, se trata de quien cumpla con las normas constitucionales y legales. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos Carmen María Miranda y Saúl Elías Peralta Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.002.869 y V-7.218.366, asistidos en este acto por los Abogados NELSON TIRADO ROMAN Y YENIFER LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.364 y 202.428 respectivamente contra el ciudadano Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008.
En fecha 10 de Diciembre de 2013 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda.
En fecha 02 de Abril de 2014, la parte Demandada se da por citada y solicita se reponga la causa al estado de Admisión.
Seguidamente en fecha 09 de Abril de 2014, el Tribunal niega lo solicitado por la parte Demandada.
En fecha 22 de Abril del 2014 la parte Demandada Apela del Auto de fecha 09 de Abril de 2014.
Seguidamente en fecha 07 de Mayo de 2014, el tribunal oye la apelación en un solo efecto e insta a la parte que indique las copias para certificar y remitir al superior con oficio.
En fecha 10 de Junio de 2014 la parte Actora consigna escrito de prueba y en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar las pruebas a los Autos.
En fecha 19 de Junio de 2014 el Tribunal Admite las pruebas presentadas por la parte Demandante.
A tal respecto, en fecha 02 de Diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión declarando INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Diciembre de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Sobre de la Admisibilidad de la Acción
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De una revisión realizada al escrito libelar y los hechos esgrimidos por el actor, se evidencia que la pretensión jurídica material del demandante es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, suscrito de las partes, ya que así expresamente quedo establecido en el cuerpo del escrito libelar, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
No relaciona la parte demandante, en el trascrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión.
En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra este jurisdicente, una forma de análisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cuál es la pretensión del demandante. Y siendo la pretensión esencial para el procedimiento a seguir, se evidencia que el escrito libelar inobserva requerimientos que quebrantan disposiciones de Ley, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4, la cual establece que el actor deberá:
“4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión…”
Este requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los límites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial.
De cualquier modo, esta imprecisión o adivinanza, no le está permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debe enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso que sea congruente con lo narrado por el actor en el escrito libelar.
Por otro lado, se observa, del petitorio, se pide:
“PRIMERO: Al cumplimiento de la Clausula Segunda del contrato de opción de compra venta, ya identificado del inmueble supra nombrado e identificado.
SEGUNDA: Al cumplimiento de la Clausula Tercera del Contrato de opción de compra venta, ya identificado.
TERCERO: Sea condenado por este Tribunal al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.”
Es por ello que en acatamiento a lo anteriormente trascrito, quien acá decide llega a la ineludible conclusión de que la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen María Miranda y Saúl Elías Peralta Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.002.869 y V-7.218.366, respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, habida cuenta de que no encuentra apoyo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debe ser declarada INADMISIBLE es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción todo de conformidad por el Artículo 340 del Código de Procedimiento civil, ordina Nº4, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno Modificar la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo a lo que respecta a lo establecido en los artículos1,5 y 10 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Con base a lo expuesto, ésta Superioridad, se Modifica la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Diciembre de 2014, en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio César Ramón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2014,
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EVELIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.419 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014, por el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solamente al respecto a lo establecido en los artículos1, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, manteniéndose incólume el resto de la sentencia.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 341, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 657-2015.-
MZ/JA
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