REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay,30 de Abril de 2015.
204° y 155°

EXP. Nº: 702

PARTE ACTORA: ADOLFO JOSE OLMEDO RADA, titular de la cedula de identidad Nº 9.774.539
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.323
DEMANDADO: IRIS AMALIA MONTEZUMA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.848.205
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACION)


I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.323 actuando como apoderado judicial de la parte Actora ciudadano ADOLFO JOSE OLMEDO RADA, titular de la cedula de identidad Nº 9.774.539, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 04 de Febrero de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 18 de Marzo de 2015, seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de Febrero de 2015, Cursa a los folios (63 al 67) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Pues bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Pues bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados y como análisis previo a los requisitos de procedencia antes mencionados, que en el caso facti especie el querellante ciudadano ADOLFO JOSE OLMEDO RADA, manifestó en su escrito de querella que venía ejerciendo actos de posesión legítima sobre el inmueble cuya protección posesoria se demanda.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación y así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO O POR PERTURBACIÓN, y así se declara.“(…)
III. DE LA APELACION
Cursa al folio sesenta y Ocho (68) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 06 de Febrero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.323 actuando como apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) APELO alos fines legales consiguientes. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a este Tribunal Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2015, de acuerdo a la cual, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la querella interdictal de amparo. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones: Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008)
(..) Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.(..)
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), “no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión”.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“(…)Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Es en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 06 de Febrero de 2015, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.323 actuando como apoderado judicial de la parte Actora
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada de Fecha 04 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:23 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. Nº 702
MZ/JA