REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de abril de 2015.
204° y 156°
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: GLORIA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: MARIA EUGENIA REIDTLER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550.
ABOGADO ASISTENTE: WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.583.
EXP. Nº: AMP-522-2014.-
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 3 de junio de 2014, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550, contra la presunta violación al debido proceso, a la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO PARRA.
En fecha 9 de junio de 2014, éste Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual, ordenó corregir a la parte presuntamente agraviada la solicitud de Amparo en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 ejusdem.
En fecha 7 de julio de 2014, la parte presuntamente agraviada dio cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal, donde ordenó la subsanación de la solicitud de amparo, presentando la parte accionante, ciudadano JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550.
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2010, éste Tribunal dicto auto por medio del cual se ordenó tramitar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando asimismo notificar mediante oficio a la Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal presuntamente agraviante, a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua y mediante boleta de notificación a la tercero interesado ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550, a fin de que concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo, la cual se realizará y se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la resultas de la última de las notificaciones ordenadas.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta violación al derecho al debido proceso, a la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en ese sentido alegó la parte accionante en su acción de amparo como en la subsanación lo siguiente:
“…Me dirijo ante su competente autoridad a los fines de Interponer Amparo contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de Abril del año 2014 en el expediente 14.486, que conoció en Apelación de la Sentencia definitiva que declara Con Lugar la TERCERIA, emitida por Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (ahora el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) por virtud de la violación directa e inmediata de la Constitución al debido proceso adjetivo, tanto en su carácter instrumental como el derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar el incumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la Tercería, que conoció en Apelación y confirmar la Sentencia apelada, de conformidad con los argumentos que a continuación se expresan: La ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER, antes identificada interpuso demanda de Tercería en contra de las ciudadanas Gloria Coromoto Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.118 y Olivia González Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.709, en el juicio que por cobro de bolívares y en virtud de la Transacción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares y en virtud de transacción judicial perfectamente homologada, por auto que otorga carácter de Cosa Juzgada al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso que consta en el expediente Nº 9926, es decir, que no se trata de una entrega material pura y simple sino de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que a su vez devino de una de las formas legitimas de la auto composición de la Litis, según la cual la demandada mediante dación en pago, entrego el inmueble ubicado en la calle Bermúdez Este, Nro. 62-15, Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son NORTE: En la longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts), con inmueble que eso fue de Juan Silva, SUR: con calle Bermúdez que es su frente, con una longitud de veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts). ESTE: Con casa que es o fue de Joaquin Guarenas y Marcelina Aponte, con una longitud de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80 mts). OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Armas, con la longitud de cuarenta y nueve con ochenta centímetros (49,80 mts). Cuya EJECUCIÓN FORZOSA se acordó comisionar, AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que se practicase la entrega material del inmueble OBJETO DE DACIÓN EN PAGO DE LA PARTE EJECUTANTE. El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda vulnerando el debido proceso, porque obvio los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil para la admisión de este procedimiento, pues de autos se evidencia que la Tercería fue propuesta después de que el Tribunal en el Juicio Principal ordeno el Cumplimiento, es decir, que quedo definitivamente firme la transacción homologada, trasgrediendo también la Cosa Juzgada que ordenó la entrega material del inmueble, como garantía de la efectividad del proceso, que desde el punto de vista formal, solo puede ser atacada por la vía de la invalidación en el proceso civil, lo que tampoco se cumplió, no obstante el Juez Civil de Apelación ordeno la nulidad de la Transacción incurriendo en un acto arbitrario, que transgrede el principio de la Cosa Juzgada Formal y Material, ya que desde el punto de vista Sustancial irrespeto la inmutabilidad de las decisiones judiciales en procesos anteriores. En cuanto al instrumento público o fehaciente que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista, se observa que la Tercerista basa su pretensión en un TESTAMENTO ABIERTO registrado en fecha 28 de mayo de 1999, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, que no señala específicamente el inmueble cuya titularidad se discute, y si bien la Tercerista se constituyó heredera universal por testamento de los bienes de la ciudadana NICOLASA BELEN REIDTLER, lo que no constituye per se un documento fehaciente por cuanto al no especificar la determinación del inmueble carece de evidencialidad, contacidad y objetivación, aunque cumpla con las solemnidades correspondientes al documento registrado, que lejos de evidenciar el derecho que reclama, confunde aún más su situación, además de que el inmueble objeto de la controversia, no forma parte de acervo, hereditario, tal como se demuestra de documento público que corre en autos de donde se desprende que la ciudadana NICOLASA BELEN REIDTLER, vendió el referido inmueble al ciudadano FRANCISCO REIDTLER, en fecha 1ro. de Diciembre del año 1983, y consta de autos en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay que en fecha 12 de agosto del año 1994, el inmueble determinado como objeto de la controversia había sido vendido a la ciudadana Alida Mendoza, y en el Testamento que corre inserto en autos, no se evidencia determinación de inmueble y fue Registrado en el año 1999, situación esta que vicia la Sentencia, porque a pesar de que fueron señaladas las pruebas documentales antes mencionadas en este escrito, no fueron analizadas a los fines que en principio, se verificara el requisito de documento fehaciente necesario para la Admisión de la Tercería, y en segundo lugar a los fines de decidir el fondo de la controversia, le atribuye un mérito que no le corresponde vulnerándose los principios que rigen la función de juzgamiento. De manera que en la sentencia del juez superior que confirma la sentencia del juez de primera instancia, se hace caso omiso de todas estas violaciones relativas al incumplimiento de las normas adjetivas, admitiendo la Tercería aunque no se cumplían los extremos legales. Tampoco exigió el Tribunal la caución bastante y suficiente a la Tercerista para suspender la Ejecución de la Sentencia. En cuanto a las pruebas que sustentan la decisión es de observar que efectivamente la parte actora alega una serie de hechos para fundamentar y solicitar las nulidades de las ventas que legitiman la acción en el juicio Principal y el Fraude Procesal en cuanto al primer aspecto se observa que la tercerista carece de legitimación activa, para solicitar la nulidad de venta de conformidad con el Principio de la Relatividad de los Contratos y según el cual los contratos solo tienen efecto entre las partes y no dañan ni aprovechan a terceros, además de que la Sentencia se encontraba ya ejecutoriada y constituye cosa juzgada. Ni tampoco demostró la Tercerista la Nulidad de la Venta, sino que se limita a pedir al Tribunal que declare la Nulidad de la venta entre Francisco Reidtler y Nicolasa Reidtler, reconociendo la tercerista el negocio jurídico que saca del acervo hereditario cuya titularidad pretende. En cuanto al segundo aspecto, relativo al fraude procesal, tampoco demuestra la Tercerista fehacientemente los elementos que pudieran configurado y el Juez sobre supuestos declara el Fraude Procesal, lo que constituye una arbitrariedad que también vulnera la Seguridad Jurídica. Se evidencia de lo anteriormente expuesto la violación flagrante, directa e inmediata de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, constituyéndose la decisión en un acto lesivo a la conciencia jurídica y a los principios de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada del proceso previsto en el expediente 9926 de fecha 15 de abril del año 1996 en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que ordeno la ejecución de la sentencia mediante la entrega material del inmueble, violando de manera flagrante los derechos individuales, lo que hace procedente la ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunado a la inexistencia de medios procesales idóneos que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Igualmente, señaló en su escrito de subsanación ante éste Tribunal constitucional lo siguiente:
“Ahora el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de esta sentencia definitiva de Tercería que deja sin efecto la sentencia del expediente 9926, por Cobro de Bolívares, conforme al cual se ordenó la entrega material del inmueble ubicado en la calle Bermúdez Este, Nro. 62-15, Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son NORTE: En una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts), con inmueble que eso fue de Juan Silva, SUR: con calle Bermúdez que es su frente, con longitud de veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts), ESTE: Con casa que es o fue de Joaquin Guarenas y Marcelina Aponte, con una longitud de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80 mts). OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Armas, con una longitud de cuarenta y nueve con ochenta centímetros (49,80 mts), otorgado en dación de pago haciendo nugatoria la ejecución de la Sentencia, la cual fue apelada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 14.846, la cual confirma la sentencia definitiva de Tercería, y declara la nulidad del juicio que por cobro de bolívares intentara mi mandante, con la cual dicha decisión infringe el orden público, lesiona las garantías constitucionales de mi mandante, vulnera la cosa juzgada entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: Su inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley, la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad, y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia. La sentencia impugnada en amparo, viola los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido sea declarada la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez RAMON CAMACARO conforme a lo previsto en el Artículo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DEREHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por flagrante violación continuada a los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 26, 253, 257, 334 ejusdem, trayendo como consecuencia a su vez la transgresión del artículo 92 ibídem, vulnerando la certeza jurídica al proveer sobre cosa juzgada. Además en el expediente 14.846 anuló todo lo actuado, en el proceso por cobro de bolívares, que me impide el derecho de que se haga entrega del inmueble descrito en la solicitud de amparo, que se subsana mediante este escrito cuyos derechos me fueron otorgados en dación de pago. Considero que al declarar el Juez de Alzada con lugar la apelación anulando todas las actuaciones incurrió en exceso de jurisdicción, actuando fuera de los límites de su competencia, por cuanto de la confrontación realizada no era la vía idónea y la solicitud de nulidad, más que se trata de un Tercero con respecto del juicio principal cuya nulidad se perseguía. SOLICITO ciudadana Juez Superior, se restituya la situación Jurídica infringida, ordenándose el cumplimiento de la entrega material del inmueble antes descrito y se declare la nulidad de las sentencias recurrida en Amparo. (Sic).
III. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los (folios 145 al 147) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 23 de marzo de 2015, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 522, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: 522-2014. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los apoderados judiciales de la presunta agraviada, abogados JOSE MENDOZA y MARIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.115 y 28.973, respectivamente. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550, en su carácter de tercero interesado, y su abogada asistente WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.583. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional, Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogado en ejercicio MARIA DIAZ, ut supra identificada, quien señaló: “en contra de la sentencia del juzgado tercero de primera instancia, por considerar vulnerado en su contra el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se inicia el procedimiento por una demanda de cobro de bolívares la cual fue resuelta mediante transacción homologada, el presente amparo es contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia, luego aparece un tercero interesado, ya la sentencia estaba ejecutada cuando interviene el tercero interesado y el Tribunal admite la tercería, por todas estas situaciones se altera el debido proceso, en cuanto a la vulneración de la cosa juzgada, en virtud de que la tercera interesada solicito la nulidad de la venta, y un tercero no puede pedir la nulidad de los contratos, los tribunales no están acogiendo los principios procedimentales, el derecho a la defensa en virtud de que no se probo legítimamente la falsedad de documento público”. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la representación del tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “buenos días a todos los presente, alega que el la presunta agraviada no tiene apoderado judicial, en este estado consigno copias simples de sentencias del tribunal supremo de justicia, este Tribunal ordena agregar a los autos. Señalo al tribunal que la tercería fue propuesta conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, en ningún momento considera esta representación que no se vulnero el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, por otra parte en el procedimiento de tercería fueron admitida y evacuadas todas las pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, al momento de la ejecución del procedimiento de cobro de bolívares se ejecuto sobre el inmueble de mi representada, en consecuencia solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo por no estar en autos el poder con que los abogados representan a la presunta agraviante.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “la tacha de falsedad no se realizo sobre el documento publico, asisto hacer valer el presente amparo y la restitución de situación jurídica infringida. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “… insisto que la parte accionante no esta representada y que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia”.En este estado se le concede a la Fiscal de Ministerio Público, el derecho de palabra, quien expone: “Esta representación fiscal, solicita la revisión como punto previo, del expediente para verificar si realmente consta en autos el poder de representación por parte de la presunta agraviada y solicita un lapso de 48 horas para revisar el expediente y sobre el litis consorcio activo y si se debe realizar la reposición de la causa al estado en que citen a la demandada en tercería. Se cierra la audiencia a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.). El Tribunal ordena diferir la audiencia por un lapso de 48 horas, es decir la audiencia se celebraría el día miércoles a las 10:00 de la mañana, asimismo ordena solicitar copia certificada del documento de propiedad y del testamento publico al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción. Es todo, se leyó y conforme firman”.
Cursa a los folios (204 al 210), la reanudación de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que este tribunal dicte la dispositiva del fallo en el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, ordena el anuncio del mismo, en este expediente signado con el Nº: 522-2014. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los apoderados judiciales de la presunta agraviada, abogados JOSE MENDOZA y MARIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.115 y 28.973, respectivamente. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550, en su carácter de tercero interesado, y su abogada asistente WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.583. Se inició el acto con la Juez Superior Constitucional, Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO PARRA, con la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, en el expediente N° 14846, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación. Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe como punto previo analizar los alegatos realizados en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2015 por la apoderada judicial de la tercero interesado y la representación fiscal, en cuanto a la representación legal de la presunta agraviada ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.118, ahora bien de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta superioridad evidencia que no consta en autos el poder que facultad al abogado en ejercicio JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, para interponer la Acción de Amparo Constitucional, actuando en representación de la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, supra identificada, solo se evidencia en autos que el abogado en ejercicio JOSE MENDOZA, anteriormente identificado, manifiesta que actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, sustituyo Poder Apud Acta, a las abogados en ejercicios MARIA DIAZ y DELIA QUINTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.973 y 74.166, respectivamente, pero no se evidencia poder alguno donde la ciudadana presunta agraviada le haya otorgado al abogado JOSE MENDOZA, antes señalado. En ese sentido, es importante señalar que en el presente expediente no consta poder autenticado alguno, ni poder apud acta, otorgado por ante esta Superioridad, ni con el escrito de interposición de Amparo, ni en el escrito de subsanación ordenado por este tribunal con antelación a la audiencia constitucional, ni en la audiencia oportunidad legal para que las partes presenten sus defensas, oportunidad en que las partes pudieron exponer sus alegatos, replicas, y contra replicas. Es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder (…)”.
Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna. Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal. Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Sic)
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente:
“(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)” (Sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)” (Sic)
Bajo esta misma sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2009, ponente magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expreso lo siguiente:
“(…) Se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto (…)” (Sic)
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los Abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. En el caso bajo estudio se aprecia con claridad que no consta en autos el poder del abogado en ejercicio JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, que haya sido otorgado con anterioridad a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional; ahora bien en fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, supra identificada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, es decir el abogado antes nombrado no estaba facultado al momento de interponer la presente Acción De Amparo Constitucional, ni para el momento en que se celebra la audiencia y se le otorga el derecho a consignar lo que a bien tengan en el acto, trayendo como consecuencia que carece de un poder y no tiene legitimidad para representar a la presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, siendo así considera quien aquí decide que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos formulados por el tercero y la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se Decide. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones de Hecho, de Derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115 su representación para accionar en el presente Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2014, donde se declaró sin lugar la apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. SEGUNDO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas. Y así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO PARRA, con la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, en el expediente N° 14846, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550, contra la actuación del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación al debido proceso, a la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el núcleo de la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en verificar, si es procedente la referida acción, incoada por el abogado JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Esta Superioridad, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y en concordancia con los alegatos realizado por la tercero interesado y la representación fiscal, se evidencia que en la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por el abogado en ejercicio JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.550, pero de la referida revisión no se constata poder otorgado al tanta veces nombrado abogado JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, por parte de la presunta agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional, en este sentido es se hace imperioso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2014, expediente Nº 13-0354:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Sala a decidir la apelación y a tal efecto observa lo siguiente: Debe esta Sala preliminarmente advertir, que si bien el ejercicio del recurso de apelación fue tempestivo, no consta en autos, ni en copia simple ni certificada, instrumento poder que habilite al abogado Freddy Guerrero como apoderado judicial del ciudadano Yimi Efrain Guerrero Aponte, para accionar ante la Instancia Constitucional. En tal sentido, observa esta Sala que al escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, presentado por el referido abogado, quien señaló que actuaba en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte se acompañó únicamente la copia simple de diligencia mediante la cual se le confiere poder apud acta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Evidenciándose además que el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio curso al amparo constitucional y realizó la audiencia con la presencia del sedicente abogado Freddy Guerrero Ch. y en ausencia del ciudadano Yimi Efrain Guerrero Aponte. En ese sentido, estima oportuno indicar esta Sala Constitucional lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo).
De las frases resaltadas del transcrito dispositivo legal, se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro. Asimismo el amparo constitucional conlleva el ejercicio de una acción autónoma, y en relación a los casos de amparo contra actuaciones judiciales ciertamente es independiente del juicio donde presuntamente se causó la injuria constitucional, por lo que se refiere a una acción nueva, independiente de la principal compuesta por elementos distintos, con un objeto distinto y con partes igualmente diferentes, la cual es conocida, en principio por otro tribunal, de otro grado –la segunda instancia-. (Vid. Sentencias 263/2010,1187/2011). Por otra parte, ha expresado esta Sala en fallos anteriores, que en general quien otorga un poder apud acta para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no se puede suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio para el que fue otorgado. (Vid sentencia 263/2010). Al respecto, es importante citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumento –poder apud acta-, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 y ratificada en múltiples fallos subsiguientes, en los términos siguientes:
“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada: ‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández). El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente: ‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:‘…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente: ‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido. En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo). Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez). De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”. De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide. Ahora bien, señaló esta Sala en el fallo antes citado No. 1.364/2005 que la solución que ha tratado de dar este órgano judicial a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tal situación fue necesaria corregirla, como se indicó en ese mismo fallo, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las razones que igualmente consideró la decisión; a saber: ‘En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue: ‘En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante. Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo. Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.(Destacado de este fallo). Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’ ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. (Destacado de esta Sala). Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada. El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera: Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.) La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como ‘…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso’, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez. A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Expuesto lo anterior, y aun cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, aunque sin tomar como fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente: ‘De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló: “Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A. A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.(...) De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’. Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló: ‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’. Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció: ‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’. La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”. (Destacado del presente fallo). Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional. Por otra parte, a pesar que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, considera esta Sala Constitucional que los motivos de tal declaratoria fueron imprecisos, y además el mismo emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al afirmar “…que en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”, consideración que no corresponde al dispositivo dictado; en consecuencia, el tribunal de primera instancia constitucional desplegó una actividad jurisdiccional a la que no se encontraba obligado el Estado venezolano, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales. Así se decide”. Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa el amparo constitucional incoado por el sedicente abogado Freddy Guerrero sin la debida representación a la que se ha hecho referencia, por la omisión de consignación del poder conforme al cual dice actuar en la acción de amparo constitucional, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de ésta (Vid. sentencias Nº 704/2008, 167/2009, 263/2010, 1187/20119) y así se decide.
De la sentencia anteriormente transcrita se denota con claridad que la Sala declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el abogado quien interpuso la referida acción no estaba facultado al momento de interponer la acción.
En ese sentido, es importante señalar que en el presente expediente no consta poder autenticado alguno, ni poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad.
Es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder (…)”.
Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Sic)
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente:
“(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)” (Sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)” (Sic)
Bajo esta misma sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2009, ponente magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expreso lo siguiente:
“(…) Se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto (…)” (Sic)
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los Abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. En el caso bajo estudio se aprecia con claridad que no consta en autos el poder del abogado en ejercicio JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, que haya sido otorgado con posterioridad a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional; ahora bien en fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, supra identificada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, es decir el abogado antes nombrado no estaba facultado al momento de interponer la presente Acción De Amparo Constitucional, trayendo como consecuencia que carece de un poder y no tiene legitimidad para representar a la presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115 su representación para accionar en el presente Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2014, donde se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (6) días del mes de abril del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 522-2014.-
MZ/JA.-
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