REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de abril de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 622-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ANGEL PASCUAL MANTINI ARGUINZONES y ANA GRISELDA MARTINEZ ARANA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.595.903 y V-8.582.781, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020.
PARTE DEMANDADA: JOHANA ELENA VILLANUEVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.223.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO BOLIVAR y GLADYS MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el citado Juzgado mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (140 al 143) del presente expediente, decisión de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“Ahora bien, siendo que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda; considera esta Juzgadora, con base a lo establecido en la norma antes transcrita, que los actores se encuentran obligados a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en este caso ante el organismo competente, en este caso por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, siendo que el que consta en el expediente no puede considerarse como un procedimiento administrativo valido para habilitar la vía judicial en el presente caso, toda vez que no se alega el desalojo en ocasión a una relación arrendaticia entre las partes, si no que se pretenden la restitución de un inmueble destinado a vivienda dado en comodato. En fuerza de los argumentos antes expuestos este Tribunal en el ejercicio de la actividad oficiosa, el Juez debe revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad entre la demanda presentada sometida a su conocimiento y los requisitos de admisión de la misma establecidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, en caso de existir disconformidad entre estos requisitos y la demanda presentada, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, siendo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. En efecto, la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente: forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. Corresponde a esta Juzgadora hacer primar las normas constitucionales antes citadas, y velar por el estricto cumplimiento de las mismas, tal y como lo establece el artículo 15 de la norma adjetiva civil vigente que establece: “los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas son preferencias ni desigualdades”. En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. En conclusión y en fuerza de las consideraciones antes expuestas este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente demanda por no haber agotado previo a la interposición de la demanda procedimiento administrativo válido, por cuanto el que corre inserto en las presentes actuaciones fue emitido por la Superintendencia de Arrendamientos, no siendo este el organismo competente, por lo que este Tribunal hace saber que el órgano con competencia en el presente caso para agotar procedimientos administrativos previo a la demanda que comporte la pérdida del inmueble destinado a vivienda es la Dirección Ministerial del Poder Popular para la vivienda y Hábitat del estado Aragua, por cuanto como ya se ha establecido no se deriva la demanda de un contrato de arrendamiento. Por lo que lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de ley, y específicamente es contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo”. En fuerza de los argumentos de hecho de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo”…
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (144) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 30 de julio de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014 por el citado Juzgado, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…)APELO, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2014, por los motivos de hecho y derecho que de seguido procedo a explanar, a los fines de su consideración por la alzada a quien corresponda decidir el presente recurso ordinario de impugnación del fallo aludido. PRIMERO: profiere el “a quo” la presente interlocutoria cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de mérito resolutoria de la controversia suscitada por nuestra demanda, es decir, después de haberse trabado litis mediante la contestación de la demanda, y de haberse agotado integro todo el debate probatorio. SEGUNDO: Aduce la sentencia recurrida, que el acto administrativo que cursa en autos, fue emitido por la superintendencia nacional de arrendamientos, organismo que a su entender no es el competente para emitir acto administrativo en el presente caso, alegando que no se está en presencia de una demanda de desalojo en virtud de una relación arrendaticia, sino que la pretensión radica en el cumplimiento del contrato de comodato. TERCERO: continua el “a quo” analizando normativa legal aplicable en el caso en concreto, y revisa en conjunto el contenido de los artículos primero y quinto del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, desprendiéndose del contenido del artículo primero del referido decreto una protección expresa al comodatario, lo cual se complementa con el dispositivo legal contenido en el artículo quinto del decreto bajo examen, el cual señala previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que perjudique a alguno de los sujetos protegidos por el decreto ley, deberá tramitarse por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat el procedimiento administrativo señalado en dicho instrumento legal. CUARTO: Finalmente se resuelve en el texto de la recurrida declarar la inadmisibilidad de nuestra demanda, porque a su juicio no se agotó procedimiento administrativo válido, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nuestra acción es contraria a una disposición expresa de ley, específicamente a la consagrada en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.(…)”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los (folios 178 al 182) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 30 de marzo de 2015, en la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato signada con el Nº 622-2014, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, lunes treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº 622-2014. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANA GRISELDA MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.781, Apoderado Judicial abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.020. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YOHANA ELENA VILLANUEVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.223, apoderados judiciales CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de cinco (5) minutos para que hagan su exposición respectiva, y cinco (5) minutos de replica. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.020, apoderado judicial de la parte actora, quien señaló: “Esta apelación se ha realizado porque en fecha 25 de julio de 2014 el Juzgado Primero Ordinario de municipio y ejecutor de medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaro inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, lo declara inadmisible en virtud de que el procedimiento previo no era el previsto. La recurrida hace una interpretación del decreto contra los desalojos arbitrarios de vivienda, y señala que el organismo en donde se debe realizar el procedimiento previo a la demanda es el ministerio de vivienda y habitat. La sentencia recurrida es carente de derecho en virtud de que el Juez a quo anulo todo lo actuado en el proceso. Es importante recalcar que se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda. Ruego al Tribunal declare Con Lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia dictada por el a quo. En este estado el apoderado judicial consigna escrito de tres folios útiles, por lo cual se ordena agregar a los autos.”. Seguidamente, se le concede un lapso de (5) minutos para que la parte demandada alegue sus argumentos, quien señalo: “El procedimiento previo ante cualquier demanda debe iniciarse por ante el ministerio de vivienda y habitat, de no haber acuerdo entre las partes debe realizarse una resolución, se solicito la entrega material del inmueble y en consecuencia el desalojo. Siendo esto requisito fundamental no consta en autos el procedimiento respectivo, por lo que solicito sea confirmada la sentencia dictada por el a quo, en este estado la apoderada judicial consigna escrito cuatro folios útiles, por lo cual se ordena agregar a los autos”. Culminada la exposición de las partes Se cierra la audiencia a las diez y media de la mañana (10:35a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:05a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 622-2014, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la impugnación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observando que quien aquí decide que el Tribunal A Quo declaro Inadmisible la demanda en virtud de que la parte demandante no agoto el procedimiento previo administrativo a las demandas, tal y como lo señala el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se verifica con claridad que cursa a los folios (9, 10 y 11), procedimiento administrativo identificado asunto 432-12, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 3 de octubre de 2012, acto administrativo fundamentado en lo preceptuado en los artículos 9 y 10, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, bajo esta misma sintonía señala el artículo 96 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento. Preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia ; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 a 10”De la norma antes transcrita se puede concluir que el actor en el presente juicio consigno al momento de intentar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato el procedimiento previo administrativo a la demanda tal y como lo establece la tantas veces mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A Quo, al declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y Así se decide.- En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal A Quo continúe con la tramitación del juicio en el estado en que se encontraba antes de dictar la decisión de fecha 25 de julio de 2014.- CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en la oportunidad procesal correspondiente. Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta el 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos ANGEL PASCUAL MANTINI ARGUINZONES y ANA GRISELDA MARTINEZ ARANA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.595.903 y V-8.582.781, respectivamente, en contra de la ciudadana JOHANA ELENA VILLANUEVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.223.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, admitió la presente demanda y en fecha 25 de julio de 2014, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 25 de julio de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar si procede o no declarar Inadmisible la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VI. PUNTO PREVIO
Señala el Título III, Del procedimiento Previo a las Demanda Capítulo I, Del Procedimiento Previo a las demandas, en su artículo 94 lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes”.
Por su parte el artículo 96 de la misma Ley establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento. Preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia ; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 a 10”
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con claridad que la parte actora consigno a los autos los recaudos correspondientes para la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la solicitud el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.(negrillas de esta Alzada).
En este sentido, al analizar los requisitos de forma de la demanda, el actor cumplió con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340, el cual señala que se debe expresar y a su vez consignar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, pues al revisar el libelo se verifica que acompaño los documentos respectivos al momento de interponer la presente acción, asimismo cumplió con los artículo 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda, por cuanto el actor consigno el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. N° 01-0429, señaló lo siguiente:
“…La Sala,…., considera que para determinar si un documento encaja dentro del Ord. 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca su dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.
Ahora bien, es facultativo del Juez analizar si en el caso que se le presenten, los documentos son fundamentales o no a la pretensión del actor. En el caso bajo estudio, el demandante consigno los documentos en que basa su pretensión; en este caso en particular es el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda que debe realizarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Para aclarar este situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que está referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.
Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por los ciudadanos ANGEL PASCUAL MANTINI ARGUINZONES y ANA GRISELDA MARTINEZ ARANA, supra identificados, se aprecia que no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A Quo, al declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal A Quo continúe con la tramitación del juicio en el estado en que se encontraba antes de dictar la decisión de fecha 25 de julio de 2014.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los SEIS (6) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 622-2014.-
MZ/JA.-
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