REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de abril de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº 671.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.851.
APODERADA JUDICIAL: abogada Yusbeilin Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.856.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la decisión de fecha 30 de abril de 2014.
TERCERO INTERESADO: ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.722, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Apelación)
Vista la diligencia estampada en fecha 18 de marzo de 2015, por la abogada Yusbeilin Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 05 de marzo de 2015, esta Superioridad hace la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 897, de fecha 31 de mayo de 2001, estableció respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación contra una sentencia en un procedimiento de amparo, que de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que:
“El legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal –el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece.”
De modo que, este Tribunal Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el presente procedimiento es un Amparo Constitucional, y en virtud de lo antes expresado, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte accionante en el presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado A quo, de conformidad con lo decidido en fecha 6 de ABRIL de 2015. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha se libro el Oficio número 121 / 2015.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 671.
MZ/JA/ync.
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