REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2015
204° y 156°
Expediente Nº: 498-2014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DE JESUS MONTENEGRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.886.458.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas DAIDY MARCANO y KELLY HIDALGO MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.511 y 184.672 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELGICA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.415, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 24 de Marzo de 2014 por la abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2014, la cual declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas.
Realizada la distribución en fecha 22 de Abril de 2014 (folio 64), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 22 de Abril de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 65) y mediante auto expreso de fecha 30 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 21 de Mayo de 2014, la parte actora abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, supra identificada, consignó escrito de informes (folio 69 y vto).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad por auto de fecha 07 de Julio de 2014, dado el cumulo de trabajo difiere la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 41 y 42 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) “SIN LUGAR” las cuestiones previas signadas con el Ordinal 3° y 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA (…)” (sic).
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2014, la demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05 de Marzo de 2014 (folio 46), en el cual señaló lo siguiente:
“…APELO de la Sentencia de fecha Cinco (05) de Marzo del 2.014…”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 21 de Mayo de 2014, la parte demandada abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, consignó por ante esta Alzada escrito que cursa al folio 69 y su vuelto del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2.014, ejercí Recurso de Apelación en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha Cinco (05) de Marzo del 2.014, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consecuencia que la Cuestión Previa de Cosa Juzgada incide sobre el fondo de la Causa. Es el caso, Ciudadano Juez Superior, que en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.012, la Abogado DAIDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.247.893, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.511 (…), demando Cobro de Bolívares que curso ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 11.867, (…), en fecha 22 de Abril de 2.013, mediante Sentencia Definitivamente Firme, declaró la Nulidad Radical y Absoluta de las Letras objeto de la Demanda, y , que fueron presentadas nuevamente en este procedimiento en la citada Sentencia cuya Copia Certificada e Instrumento Cambiario nulos de manera absoluta, consta en el presente procedimiento a los Folios 23 al 35, se declaró igualmente la Inadmisibilidad de la Demanda, por lo que al ser decretadas la Nulidad Absoluta de las mismas, estas ya dejaron de tener efecto y eficacia jurídica, por lo que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debió declarar CON LUGAR, la Cuestión Previa Promovida en su oportunidad, máxime cuando el supuesto Librador, RAFAEL DE JESUS MONTENEGRO SUAREZ, las firma luego de la Declaratoria de Nulidad de las Letras (…) (sic).
IV.- PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinal 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, siendo objeto de apelación en fecha 24 de Marzo de 2014. Esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar si la decisión que resuelve la cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° ejusdem, es apelable o no.
Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 ejusdem claramente dispone que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas nuestras).
En este sentido, se observa que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, decidió Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido del artículo 357 eiusdem, resulta evidente comprender lo que en ella se establece cuando expresa: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”, siendo así, observa esta Superioridad que las decisiones sobre las respectivas cuestiones previas no son apelables, razón por la cual, esta Alzada se abstiene de conocer el puntos referidos a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por imperio del artículo 357 ejusdem. Así se declara.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es procedente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 16 de Octubre de 2013 y siendo la oportunidad, la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2014, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) estando dentro del lapso legal correspondiente para la Contestacion de la Demanda, señalo lo siguiente PRIMERO: Cuestiones Previas contenidas en El Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, siguientes numerales 3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer Poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye o porque no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. La Abogado DAIDY MARCANO, (…), consigna Poder que cursa al folio 5 ….Poder Amplio y Suficiente en Materia Civil y Mercantil…..en virtud de lo antes señalado queda la prenombrada Apoderada facultada para iniciar y contestar demandas…. (Subrayado agregado). Con respecto a lo transcrito nuestro Codigo de Procedimiento Civil no establece la palabra iniciar, solo indica demandar, en tal sentido no tiene facultad para demandar solo para contestar demandas, (…); 9° Cosa Juzgada: En fecha 10 de Agosto del 2.012, la Abogado DAIDY MARCANO, (…), demando Cobro de Bolívares que curso ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 11.867, (…), en fecha 22 de Abril de 2.013, mediante Sentencia Definitivamente Firme, declaró la Nulidad Radical y Absoluta de las Letras objeto de esa demanda, y , que fueron presentadas nuevamente en este procedimiento, en la citada Sentencia cuya copia certificada e Instrumento Cambiario nulos de manera absoluta, consta en el presente procedimiento a los Folios 23 al 35, se declaró igualmente la Inadmisibilidad de la Demanda, por lo que al ser decretadas la nulidad Absoluta de las mismas, estas ya dejaron de tener efecto y eficacia jurídica, por lo que no debe el Tribunal Admitir la presente demanda (…)” (Sic).
En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 05 de Marzo de 2014, considera necesario quien decide traer a colación el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…9.-La cosa juzgada...” (Sic).
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, considera quien decide traer a colación el dispositivo dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 22 de Abril de 2013 (folio 25):
“(…) Como se observa, si el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El problema en el caso de autos, es determinar la admisión de la vía intimatoria por carecer la letra de firma del librador, puede intentarla nuevamente si esta vez la firma el librador. (…). En este orden de ideas, quien suscribe estima que el presente procedimiento por Cobro de Bolívares vía intimatoria debe ser declarada INADMISIBLE. Así se establece.
DECISION
(…), declara INADMISIBLE la demanda incoada por la Ciudadana DAIDY MARCANO en su carácter de Apoderada del ciudadano RAFAEL DE JESUS MONTENEGRO SUAREZ, contra la ciudadana BELGICA CHIQUITO. (…)”
A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar, como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004): “(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa ( o una serie de premisas) de hecho; una premisa ( o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).
Este criterio también lo ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963: “(…) La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal” (Gaceta Forense, T.39, 181). (…)”
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 2013, que declaro Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, el Tribunal en cuestión no toca el fondo de la controversia, razón por la cual dicha inadmisibilidad da derecho a la parte demandante la posibilidad de volver a intentar la acción, por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto la abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2014, la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa. En consecuencia se Confirma en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2014. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2014 por la abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.415, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su propio nombre y representación (parte demandada), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2014. En consecuencia
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa fije oportunidad para la contestación de la demanda una vez recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada en el presente juicio.
SEXTO: SE ORDENA, notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera de lapso.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 498-2014.-
MZ/JA
|