REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de abril de 2015.
205° y 156°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 707-2015.-
PRESUNTO AGRAVIADO: YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.742.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO (EN APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.742, debidamente asistido de abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional contra los autos dictados por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2015, constante de dos (2) piezas, la primera constante de (320) folios útiles y la segunda pieza constante de (14) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.742, debidamente asistido de abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, contra autos dictados por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (2 al 6) de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 9 de marzo de 2015, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) En fecha 06 de marzo de 2015, la presunta agraviada ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, consignó escrito de subsanación, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
-Que la interposición de su Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra decisiones emitidas y suscritas por la Dra. Mary Fernández, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en las siguientes actuaciones:
1º) el auto de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual se desestimó la oposición a la entrega material del inmueble, ordenada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2012; toda vez que a su criterio, dicho atentó contra su derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en los hechos previamente alegados en su escrito de solicitud.
2º) La negativa del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de suspender la entrega material del inmueble, solicitud de suspensión que le hiciera la presunta agraviada durante ejecución de dicha entrega, fijada por ese Juzgado para el día 12 de enero de 2015, ya que en su opinión, tal resolución conculcó su derecho a la defensa y debido proceso, con fundamente en los hechos previamente descritos en su escrito de solicitud. En virtud de los términos en que quedo planteado el anterior escrito de subsanación, quien aquí decide observa que la parte actora no corrigió en los términos que fueran ordenados por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, por el contrario, procedió a señalar como actos atentarios a su derecho a la defensa y debido proceso, actuaciones distintas a las alegadas en su escrito de solicitud de amparo, reproduciendo para ellos los hechos argüidos en su escrito de solicitud; sin embargo, no explicó cuál fue el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, no describió cómo fue que se produjo la presunta trasgresión de normas constitucionales; razón por la cual, quedó evidenciado el incumplimiento de lo ordenado por este Despacho. Así se declara. Precisado lo anterior, resulta procedente para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente: “(…) Si la solicitud de Amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (…)”. A este respecto, mediante sentencia Nº 3001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente: “(…) el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?... A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos caso, un inquisidor ante cualquiera denuncia… (…)”. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador dando cabal cumplimiento al aparte fine del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba transcrito concluye que al no haber sido subsanado el escrito de solicitud en los términos exigidos por este Tribunal, es procedente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por otro lado, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente especialmente de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignadas en copia certificadas por la presunta agraviada; quien decide observa que en fecha 26 de enero de 2015, el abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado Nº 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal supra mencionado, (187 de la pieza01); Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta por el abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado Nº 24.198, en su carácter acreditado en autos. (Folio 189 de la pieza 01). En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgador considera pertinente hacer constar, una vez más, que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, por expreso mandato de la constitución para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. A este particular resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5º dl artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales vigente establece como causal de inadmisibilidad, el hecho de que el presunto agraviado haya optado las vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida: “(…)… No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (…)”. Con fundamento en las consideraciones que preceden, con especial atención al contenido y alcance de la norma parcialmente citada y el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, deviene necesariamente el deber para este Sentenciador de reiterar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, hecho el análisis del asunto sometido a su conocimiento en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA D GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.568.742 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, Inpreabogado Nº 74.165, conforme a los dispuestos en el aparte in fine del artículo 19 y en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”…
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.742, debidamente asistido de abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (pieza II, folio 7), que señalo:
“… Vista la decisión de fecha 9 de marzo de 2015 en la cual el ciudadano Juez declaro inadmisible la presente acción de amparo in limine litis, Apelo de la misma todo en virtud de que nuestro estado de justicia social y derecho no es retoricas, es una forma de vida que la administración de justicia, vela por que se cumpla lo cual no ocurrió en el presente caso. Es justicia que esperamos merecer.”…
IV. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Doctor RAMON CAMACARO PARRA en la causa signada con el No. 15.084, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente, que la parte presunta agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por éste Tribunal A Quo a través del auto de fecha 3 de marzo de 2015 (pieza I, folios 312 al 313), sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalados en el escrito que encabeza el presente expediente, sin explicar cuál es la actuación judicial que señala como violatoria de sus derechos constitucionales y por qué ejerce su pretensión de amparo, así como tampoco menciono los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente violentados, sin establecer fundamentos por los cuales ataca a través de esta acción para enervar preceptos y garantías constitucionales, no cumpliendo con este requisito contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencias vinculantes, siendo esto un requisito necesario para la tramitación de la presente solicitud.
En otro orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Alzada, más que el que le impone la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito: “...la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:
“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto. La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible. La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial. Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello. Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido. Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”. Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma. Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos. La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción. “Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse. La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae. Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19. El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos se repite no se están verificando por el Juez. La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción). Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...; Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”. Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, de la Sala Constitucional, destaco lo siguiente: “...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Continua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicando en sentencias N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, N° 1408 del 30 de mayo de 2005, y N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterio antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de julio del presente año, que imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de julio de 2012, en el expediente 2012-0078, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo lo siguiente:
…“Esta Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en el proceso de amparo, la parte demandante tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias números: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, del 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez). En tal sentido, esta Sala ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios). Así, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no satisface tales requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o que corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad advirtió esta Sala, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. En el caso de autos, esta Sala, tal como expresamente lo señaló en el auto Nº 328 del 19 de marzo de 2012, en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito de la solicitud de amparo sobre “…contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la acción de amparo así como el carácter con el que actua(ba) la abogada Gloria Janeth Stifano Mota en la presente causa…”, ordenó a la referida profesional del derecho, su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que interpuso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Siendo ello así, esto es, visto que la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, una vez notificada, no subsanó en el lapso señalado supra los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara”…
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Asimismo, esta sala evidencia lo siguiente: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con claridad que el hoy accionante no agotó las vías ordinarias existentes para resarcir los derechos lesionados que alega en la presente acción de amparo constitucional. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible In Limine Litis conforme a lo previsto en el artículo 19 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.742, debidamente asistido de abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, y SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2015, por lo que se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.742, debidamente asistido de abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2015, donde declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2015, que declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (8) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-707-2015.-
MZ/JA.-
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